REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000084
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.065.857


APODERADO
Carlos Ávila, Elibanio Uzcategui y Gloria Ramos, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.818, 90.610 y 115.371, respectivamente.


DEMANDADO:

Sociedad Mercantil South American Enterprises, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 288, folios 112 al 115, de los Libros de Registro llevados en ese Juzgado.

APODERADO Idelgar Arispe, Andrés Rodríguez, Kerlin Rodríguez, Roque Arispe, María Isabel López De Sagredo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.413, 77.163, 96.533, 98.652 y 25.173, respectivamente..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 14 de Julio de 2008, donde declaró sin lugar la impugnación de la representación de la empresa demanda en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 02 de Julio de 2008, recurso de apelación que fue oído en un solo efecto y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada fue celebrada la audiencia el día 01 de Septiembre de 2008 a las 9:00 a.m., y después de oídas a las partes presentes, se dictó el dispositivo del fallo de en forma oral y encontrándose este Juzgado en la oportunidad para publicar la sentencia, lo efectúa en lo siguientes términos:

En fecha 07 de Marzo de 2008 fue interpuesta por el Abogado Carlos Ávila en representación del ciudadano Fernando Quintana, una demanda por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la Sociedad Mercantil South American Enterprises, S.A.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se observa que el recurso de apelación propuesto va dirigido contra el auto de fecha 14 de Julio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual determino la suficiencia del poder otorgado al abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez.

Señala el apelante que el auto recurrido viola la doctrina de la Sala de Casación Social, respecto a la inexistencia de la representación sin poder, tal y como se desprende de fallo que consigna para el estudio de este Juzgado, ya que en la prolongación fijada para el día 02 de Julio de 2008,

Para resolver, se observa en las actas lo siguiente:

En fecha 02 de Julio de 2008, se dejo constancia de lo siguiente:

comparece el abogado, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.603.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, alegando la Representación sin Poder de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; ya que podrá presentarse sin poder cualquiera que reuna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, razón por la cual solicito a En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora, impugna y desconoce tal representación y manifiesta no estar de acuerdo, solicitando que se apliquen las consecuencias juridicas. En este estado, este Juzgado como punto previo a la realización de esta Prolongación de Audiencia se debe pronunciar respecto a la comparecencia de la parte demandada, bajo la figura de la representación sin poder, así como a la impugnación de dicha representación realizada por la Apoderada Judicial del actor, considera que en virtud de mantener vigente el derecho a la defensa y al debido proceso se debe suspender la presente audiencia a los fines de que el Abogado de la parte demandada consignen el respectivo documento Poder, en donde se acredite su representación, el cual deberá haber sido otorgado en fecha anterior
a la celebración del presente acto.


Posteriormente en fecha 07 de Julio de 2008, el abogado Carlos Bonilla consigno copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 30 de Mayo de 2006.

Consta que en fecha 10 de Julio de 2008 se celebro otra prolongación de la audiencia preliminar, en la cual la representación de la parte actora impugno la copia del instrumento antes señalado, expresando:

En este estado el Co-apoderado Judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: Impugno la copia simple del poder presentando por el Abogado Carlos Bonilla, y quien actua como parte demandada en el presente juicio y que riela del folio 80 al 81 debido a que en fecha 02 de Julio de 2008, según acta levantada por este Despacho, le fue impuesto que el mismo debería presentar su poder ya que el mismo para esa fecha actuo bajo una representación sin poder siendo que en fecha 07 de Julio de 2008, mediante diligencia consigna copia simple del poder que supuestamente le fuere otorgado por el vicepresidente de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, sin confrontación o certificación previa presentación de su original, siendo que el día de hoy 10 de Julio de 2008, se llevo a cabo la prolongación de audiencia, sien que el mismo presentara el poder original autenticado es por esta razón que el presente mandato se impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil de la misma manera dejo constancia que presente poder original que me fuere otorgado por mi mandante el cual fue autenticado el 29 de Octubre del año 2007, para su confrontación con la copia simple que fue anexada con el libelo de la demanda y que por error de la URDD en el mismo no se certifico la presentación del original es por esta razón que solicito al tribunal se pronuncie sobre la impugnación de la copia simple del poder presentado por el abogado de la parte demandada y de la misma manera solicito que se aplique la presunción de la Admisión de los Hechos y se remita la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente. Es todo
Igualmente consta, que esa misma fecha se presentó por ante la URDD para su vista, confrontación y devolución el original del instrumento poder ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 30 de Mayo de 2006.

Ahora bien, el Juzgado de origen en sentencia de fecha 14 de Julio de 2008, declaró la suficiencia de poder del apoderado Carlos Bonilla y desestimo la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos, bajo la siguiente argumentación:

Ahora bien, debe dejar establecido esta Juzgadora, que a los fines de garantizar derechos de índole Constitucional atinentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, así como a una Tutela Judicial efectiva para el justiciable, procede a declarar como efectiva y vigente la Representación conferida mediante documento Poder autentico al Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, no debiendo entenderse como una insuficiencia de poder, o la falta de cualidad del mismo para actuar en juicio, en razón de que la representación conferida fue otorgada con anterioridad al inicio del presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, y al haberse consignado el original del mismo por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, se subsano el vicio, debiendo equipararse a la exhibición del mismo, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora niega la solicitud de Declaratoria de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada en Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, y que corre inserta a los autos 83 al 85, por el Apoderado Judicial de la parte actora, por cuanto al haber realizado la impugnación del poder por haberse presentado en copia simple, el medio de ataque era solicitar la exhibición del mismo, y al haber cumplido la parte demandada, con la presentación por la Oficina de Recepción de Documentos, dando fé publica el funcionario que lo certifica queda subsanada la incidencia presentada. Asi se decide.-

De lo antes trascrito se evidencia, que el abogado Carlos Bonilla compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 02 de Julio de 2008, y expresó que asumía la representación sin poder de la empresa demandada de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, siéndole ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del a este Juzgado consignar el poder que lo acreditaba, poder este que fue consignado en copia, la cual fue impugnada por la parte actora, solicitándosele la exhibición del mismo por parte del Juez de origen.

En efecto, es de resaltar que el apoderado Carlos Bonilla no podía alegar la representación sin poder, ya que la empresa demandada si tenia constituidos sus apoderados en la presente causa, en los Abogados Maria López, Ildegar Arispe, Andrés Rodríguez, Kerlin Rodríguez y Roque Arispe, a los cuales les fue conferido el mandato por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 23 de Septiembre de 2004, anotado bajo el No.67, Tomo 46-A (folio 37 y 38). Toda vez que la finalidad del Instituto de la representación sin poder ha sido creado para salvaguardar el derecho a la defensa del demandado sin representación judicial, y por tanto no podía ser alegado por este abogado. Aunado a que, la representación sin poder ya que la misma no esta prevista en la Ley Organica Procesal del Trabajo, criterio este sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 (Caso Sedisa).

Ahora bien, por cuanto en la prolongación fijada para el día 02 de Julio de 2008, el abogado Carlos bonilla alega la representación sin poder, este juzgado no logra comprender cual fue el fundamento del ad quem para ordenar consignarle el instrumento poder, que lo acreditase como apoderado de la parte demandada, cuando ello no fue alegada la condición de apoderado de la empresa demandada o en modo alguno, el Juez de la causa haya señalado en el acta que existiesen elementos que le hicieren presumir la existencia de tal cualidad. En tal sentido, lo correcto en el presente caso era haber desestimado la representación sin poder y declarar la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación y aplicar las consecuencia procesales previstas, como lo es la admisión de los hechos y remitir la causa a la fase de juicio, tal y como se estableció por la sala de casación social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, (caso Ali Pinto vs. Coca Cola Fensa).

Es por ello que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación y revocar el auto recurrido declarándose la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 02 de julio de 2008 y como consecuencia de ello se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado de origen, a los fines de que la causa continué el curso legal correspondiente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra el auto de fecha catorce de julio de dos mil ocho, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, el auto de fecha catorce de julio de dos mil ocho, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: REMITASE la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continúe su curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:55 p.m. bajo el No.114. Conste.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina