REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2006-000490
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FREDDY OMAR LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.674.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.201 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.810.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1, tomo 2-A, de fecha doce (12) de febrero de 1982; y solidariamente la Sociedad Mercantil; y PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., Abogados CARLOS DAVID CONTRERAS, CARLOS ROMERO ALEMAN, ASDRUBAL PIÑA SOLES y DUGLAS REVEROL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.502.376; V-3.071.611; 9.262.497 y V-14.551.629 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 74.436; 14.830; 39.296 y 97.420 respectivamente; y por la empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA, JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, FRANCIA MAYELA CARRILLO y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el acuerdo presentado por las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se da cumplimiento con lo establecido en la sentencia este Tribunal pasa a homologar el mismo teniendo en cuanta las siguientes consideraciones:
Presentan los apoderados de las partes Abogados WILLIAN IVAN GIL SANCHEZ y CARLOS DAVID CONTRERAS, el primero apoderado del demandante y el segundo apoderado de la demandada en donde proceden a celebrar acuerdo transaccional a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de Superior de la Coordinación Laboral del Estado Barinas; y solicitan que se le imparta la correspondiente homologación.
Ahora bien, vista la Transacción consignada ante este Juzgado en la cual las partes solicitan se Homologue y se desprende de la parte infine de la mencionada Transacción; que solicitan al Juez por ante quien se celebra la transacción, que le imparta su Homologación. De tal modo que, observa igualmente este Tribunal que consta del documento transaccional presentado por ante este Despacho; que la parte demandada convino en pagar al trabajador la cantidad única y exclusiva de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 63.789,52), por concepto de pago de prestaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, así como la indexación calculada de mutuo acuerdo por las mismas partes; y en este sentido, acuerdan el pago de la cantidad antes señalada, que a manera de reciproca concesión incluye lo correspondiente a prestación por antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, asistencia puntual y perfecta, salarios devengados por mora en el pago de prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
De igual modo se evidencia de la cláusula quinta de la transacción que la empresa convino en pagar la cantidad ya mencionada, mediante un (01) cheque a nombre del reclamante, 00088087, girado contra el Banco Provincial, de fecha 09 de octubre de 2008; todo ello por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral derivados de la terminación de la relación de trabajo. Recibiendo el apoderado de reclamante el citado cheque por la cantidad antes señalada y declarando expresamente estar conforme con todos y cada uno de los términos y condiciones de la transacción, y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por la relación de trabajo y/o por motivo de la terminación del vinculo laboral pendiente, por lo que el reclamante declara que nada mas queda a deberle la empresa por los conceptos señalados en la transacción, ni por ningún otro derivado o no de la relación de trabajo dependiente o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que las unió.

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(OMISSIS)
Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, existen diversos medios de auto composición laboral, como lo son la transacción; el convenimiento por parte del demandado; el desistimiento del procedimiento por parte del trabajador y la conciliación de las partes.
De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 02 de octubre de 2008 y de las actas del proceso, se evidencia un acuerdo transaccional celebrado entre las partes, pero que no contiene la homologación impartida por la autoridad competente para ello, por lo que se puede concluir que ha operado un acuerdo transaccional entre las partes, con todos los efectos jurídicos que tal figura contiene.
En virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, ya que no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas y que adicionalmente se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Y finalmente, este Tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.- Cúmplase.-

El Juez Titular

La Secretaria Titular

Abg. José E. Morales Sosa

Abog. Thais Camejo
En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Titular
Abog. Thais Camejo