República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2008-000011
ASUNTO: EH12-X-2008-000009
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLUBER JOSÉ MEZA ÁLVAREZ, TULIO RAMÓN LEAL GONZÁLEZ, ELEISA COROMOTO MEDINA SANDOVAL, ELIANIRA RUIZ, MILDREN JACKELIN PARRA, LORENA COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ, WILFREDO ALONSO CÁRDENAS BETANCOURT, ANA YUDEXI CARREÑO HERNÁNDEZ, EVA GABRIELA APONTE PEÑA, HILDA ALZURU, KEILA PÁEZ, RICARDO BRICEÑO, NEHOMAR MARIN, RICARDO ROMÁN Y ANDRÉS LUZURIAGA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.387.663, V-5.174.592, V-10.150.842, V-7.125.817, V-12.808.881, V-15.828.246, V-13.067.787, V-15.967.509, V-16.980.733, V-12.836.531, V-17.377.294, V-4.349.950, V-13.052.109, E-84.403.871 y E-84.403.577, respectivamente.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA NO HA CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANIVAL SEVILLA, JESÚS DÁVILA, DARÍO PÉREZ, CARLOS VILLALBA, NELSON RODRÍGUEZ, NEPTALÍ RINCÓN, PEDRO HURTADO, DENNY SALCO, RAMÓN PERNIA, GILBERTO CONTRERAS, JOSÉ MÁRQUEZ, JUAN PEREIRA, ALIRIO LINARES, JERRY GONZÁLEZ, TOMAS CONTRERAS, JOHAN GARCÍA, EMILIO JUÁREZ, ARMANDO CASTRO, NARVIL CARDONA, JOSÉ RUEDAS, OSCAR ROMERO, LUIS TORO, MARCOS DELGADO, NÉSTOR SÁNCHEZ, DANNY MONSALVE, ROHIMAN VILLALONGO, EVER MEDINA, MIGUEL PAREDES Y AFREDO RIVERO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.263.492, V-9.987.451, V-12.554.332, V-15.329.196, V-14.171.198, V-14.36563, V-3.809.383, V-17.204.004, V-11.185.301, V-8.148.368, V-16.634.114, V-13.406.035, V-8.140.849, V-3.960.574, V-9.380.660, V-11.661.481, V-11.402.471, V-11.450.575, V-17.825.570, V-13.947.440, V-14.449.108, V-11.716.274, V-13.061.213, V-15.465.963, V-14.341.858, V-12.206.572, V-14.361.183, V-14.835.229 y V-9.682.702, respectivamente.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NO HA CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de Medida Cautelar innominada, realizada por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar que encabeza las actuaciones del expediente signado bajo el Nro. EP11-O-2008-000011, de fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada expresa en el escrito libelar que “…solicitamos en este acto a este digno Tribunal se sirva dictar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se desaloje a los “TRABAJADORES AGRAVIANTES”, así como a cualquier otra persona que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas), y se les ordene abstenerse de impedir la entrada y salida del personal, las maquinarias, equipos, camiones, e insumos que mi representada posea en sus instalaciones, abstenerse de atentar contra su integridad física, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de sus actividades, sin impedirle a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en esa sede.”
Asimismo, como una segunda medida innominada solicitan los presuntos agraviados que este Tribunal se sirva ordenar “...la remoción de cualquier tipo de vehículo o medio de transporte u obstáculo de la puerta de acceso de la de la (SIC) empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas), que impidan de forma alguna el normal acceso (entrada y salida) de los trabajadores y de las maquinarias necesarias para la realización de la actividad productiva de la empresa.”
Igualmente solicitan los presuntos agraviados que este Tribunal se sirva ordenar “…al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, que giren instrucciones a sus funcionarios a los fines de que sea practicado el desalojo aquí ordenado, así como también que se tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores…”
Ahora bien, las medidas innominadas se encuentran contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
En atención a ello, en el artículo 585 eiusdem se establece lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Según lo expuesto en las referidas normas, para que proceda el Decreto de Medidas Cautelares Innominadas, la solicitud debe cumplir con tres requisitos fundamentales, como lo son: 1) la indicación del Periculum In mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del Fallo; 2) la indicación del fumus boni iuris, es decir, la creencia del buen derecho; y 3) la indicación del Periculum in Dani, es decir, el peligro de daño inminente.
No solo basta la indicación de estos requisitos, sino que el solicitante aporte medios probatorios suficientes que lleven a la convicción al Juez de tales circunstancias.
Es así como este Juzgador debe analizar si la solicitud reúne los requisitos antes mencionados, el acervo probatorio aportado por los presuntamente agraviados y la pertinencia de las medidas solicitadas.
I
DE LOS REQUISITOS
La parte presuntamente agraviada expone en el escrito libelar que desde “…el día seis (06) de Octubre del año dos mil ocho, un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. (Base Barinas) (....) liderizados y siguiendo instrucciones de los ciudadanos: EVER MEDINA; MIGUEL PAREDES y ALFREDO RIVERO, (....) han realizado en forma directa y personal, la perturbación y paralización permanente de nuestras labores de trabajo, debido a la toma y posesión del portón principal en el que han traspuesto o cruzado vehículos particulares de éstos, con una pancarta donde se lee, en letras mayúsculas y de color rojo, la leyenda siguiente: “SOLICITAMOS INCLUSIÓN A LA CONTRATACIÓN COLECTIVA ¡SOMOS TRABAJADORES PETROLEROS...!POR NUESTROS JUSTOS DERECHOS” impidiendo de esa manera la entrada y salida de vehículos y equipos de trabajos a la sede de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas).”
También exponen que “…Tal actitud viola derechos y garantías constitucionales a cuyo goce y ejercicio tenemos derechos los “TRABAJADORES AGRAVIADOS” que ejecutamos la actividad laboral, necesaria no sólo porque de ella se produce nuestro sustento y el de nuestra familia, sino porque es deber social de cada uno de nosotros, el trabajar para no constituir una carga para el Estado.”
En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte presuntamente agraviada se encuentran:
• Marcado con la letra “A”, cursantes desde el folio 07 al folio 37, ambos inclusive, de la pieza principal, original de inspección ocular extrajudicial solicitada por la parte presuntamente agraviada y realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas. Tal medio probatorio es indicio que lleva a la convicción a este Juzgador que los presuntamente agraviantes y una serie de personas mas, han realizado actos tendientes al bloqueo de las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas) que impiden el acceso de los trabajadores de la misma a su centro de trabajo, sin que, presuntamente, estén amparados por alguna medida legal que justifique tales acciones.
De la exposición realizada por la parte presuntamente agraviada y de los medios probatorios aportados, se evidencia que la solicitud de Medida Cautelar reúne los requisitos para decretarla, es decir:
1. Periculum In mora, ya que de continuarse con la actitud asumida por los presuntos agraviantes, el empleador podría ver afectado la producción y actividad económica, del cual dependen los trabajadores subordinados de ésta;
2. Fumus boni iuris, ya que los trabajadores de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas) están denunciando actos que amenazan su derecho y deber del trabajo; y
3. Periculum in Dani, ya que es posible ocasionar un daño irreparable a los trabajadores de la empresa al impedirles el acceso a su centro de labores.
La huelga es indudablemente un derecho que tienen los trabajadores. Es una medida de presión autorizada por la legislación que tiene por finalidad forzar la discusión de un pliego conflictivo o para obtener beneficios o intereses de carácter económico.
La huelga siempre la hemos entendido como la paralización de actividades, pero ya modernamente debe entenderse como toda alteración, por parte de los trabajadores, del normal desenvolvimiento de actividades productivas del empleador, a los fines de forzar la negociación colectiva para la solución de conflictos.
Pero no solo es un derecho de los trabajadores, sino debe considerarse como una garantía para el patrono, en sentido de que toda medida de presión ejercida por los trabajadores debe ser conforme y bajo los parámetros establecidos en la legislación de cada nación.
Es así como la huelga tiene este doble sentido, es un derecho desde el punto de vista de los trabajadores y es una garantía desde el punto de vista del empleador. Para aundar mas en este asunto, una huelga es legal cuando se ha canalizado por los procedimientos de ley, es decir, debe estar ajustada a los parámetros de la norma.
Toda toma de las instalaciones sin que esté bajo los parámetros establecidos en la legislación laboral es ilegal, y si es violenta es ilícita, mas aún si las personas que toman las instalaciones de la empresa son trabajadores de ésta, por lo que tal vulneración de derechos deben ser tutelados por el Tribunal Competente, ya que se podría estar violando el derecho al trabajo de las personas que laboran dentro de la empresa.
En nuestra legislación no hay norma alguna que regule las paralización de la empresa, sino a través de la huelga y salvaguardando los servicios mínimos de mantenimiento, ya que no se busca la destrucción de la fuente de empleo, sino la alteración de la actividad productiva.
No se puede justificar paralizaciones de instalaciones de una empresa, sin que se llenen los parámetros legales, ya que eso sería tomar la justicia por sus propias manos de una manera arbitraria, lo que conllevaría a una anarquía total.
En atención a todo lo anteriormente expuesto es que este Juzgador Constitucional considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello DECRETA las siguientes medidas innominadas:
1. Se ordena el DESALOJO INMEDIATO de los ciudadanos ANIVAL SEVILLA, JESÚS DÁVILA, DARÍO PÉREZ, CARLOS VILLALBA, NELSON RODRÍGUEZ, NEPTALÍ RINCÓN, PEDRO HURTADO, DENNY SALCO, RAMÓN PERNIA, GILBERTO CONTRERAS, JOSÉ MÁRQUEZ, JUAN PEREIRA, ALIRIO LINARES, JERRY GONZÁLEZ, TOMAS CONTRERAS, JOHAN GARCÍA, EMILIO JUÁREZ, ARMANDO CASTRO, NARVIL CARDONA, JOSÉ RUEDAS, OSCAR ROMERO, LUIS TORO, MARCOS DELGADO, NÉSTOR SÁNCHEZ, DANNY MONSALVE, ROHIMAN VILLALONGO, EVER MEDINA, MIGUEL PAREDES Y AFREDO RIVERO mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.263.492, V-9.987.451, V-12.554.332, V-15.329.196, V-14.171.198, V-14.36563, V-3.809.383, V-17.204.004, V-11.185.301, V-8.148.368, V-16.634.114, V-13.406.035, V-8.140.849, V-3.960.574, V-9.380.660, V-11.661.481, V-11.402.471, V-11.450.575, V-17.825.570, V-13.947.440, V-14.449.108, V-11.716.274, V-13.061.213, V-15.465.963, V-14.341.858, V-12.206.572, V-14.361.183, V-14.835.229 y V-9.682.702, respectivamente, de la puerta de acceso de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas), así como toda aquella persona que se encuentre a las afueras de la referida empresa, que impidan de forma alguna su acceso, desalojo este que debe ser ejecutado por los órganos de seguridad pública del Estado.
2. Toda persona debe abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra el derecho del trabajo de los trabajadores dependientes de la referida empresa, tales como impedir la entrada y salida de los trabajadores de la sede de la empresa; impedir la entrada y salida del personal, las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que esta posea en sus instalaciones; abstenerse de atentar contra la integridad física de los trabajadores de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas), así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo; abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicho centro de trabajo.
3. Se ordena a la Policía del Estado Barinas, a que giren instrucciones a sus funcionarios a los fines de que sea practicado el desalojo aquí ordenado, así como también que se tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas)
4. Se ordena el apostamiento de un grupo no menor de cuatro (04) funcionarios de la Policía del Estado Barinas en las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas), ubicada en la avenida Cuatricentenaria, al lado de la empresa Polar, en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de las instalaciones de la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A.
A tales fines se ordena librar el correspondiente oficio al COMANDANTE DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, remitiéndole copia certificada del presente auto, a los fines de que gire las instrucciones respectivas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA QUE EL MANDAMIENTO SEA ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA, SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y como consecuencia de ello:
1. Se ordena el DESALOJO INMEDIATO de los ciudadanos ANIVAL SEVILLA, JESÚS DÁVILA, DARÍO PÉREZ, CARLOS VILLALBA, NELSON RODRÍGUEZ, NEPTALÍ RINCÓN, PEDRO HURTADO, DENNY SALCO, RAMÓN PERNIA, GILBERTO CONTRERAS, JOSÉ MÁRQUEZ, JUAN PEREIRA, ALIRIO LINARES, JERRY GONZÁLEZ, TOMAS CONTRERAS, JOHAN GARCÍA, EMILIO JUÁREZ, ARMANDO CASTRO, NARVIL CARDONA, JOSÉ RUEDAS, OSCAR ROMERO, LUIS TORO, MARCOS DELGADO, NÉSTOR SÁNCHEZ, DANNY MONSALVE, ROHIMAN VILLALONGO, EVER MEDINA, MIGUEL PAREDES Y AFREDO RIVERO mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.263.492, V-9.987.451, V-12.554.332, V-15.329.196, V-14.171.198, V-14.36563, V-3.809.383, V-17.204.004, V-11.185.301, V-8.148.368, V-16.634.114, V-13.406.035, V-8.140.849, V-3.960.574, V-9.380.660, V-11.661.481, V-11.402.471, V-11.450.575, V-17.825.570, V-13.947.440, V-14.449.108, V-11.716.274, V-13.061.213, V-15.465.963, V-14.341.858, V-12.206.572, V-14.361.183, V-14.835.229 y V-9.682.702, respectivamente, de la puerta de acceso de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas), así como toda aquella persona que se encuentre a las afueras de la referida empresa, que impidan de forma alguna su acceso, desalojo este que debe ser ejecutado por los órganos de seguridad pública del Estado.
2. Toda persona debe abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra el derecho del trabajo de los trabajadores dependientes de la referida empresa, tales como impedir la entrada y salida de los trabajadores de la sede de la empresa; impedir la entrada y salida del personal, las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que esta posea en sus instalaciones; abstenerse de atentar contra la integridad física de los trabajadores de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas), así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo; abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicho centro de trabajo.
3. Se ordena a la Policía del Estado Barinas, a que giren instrucciones a sus funcionarios a los fines de que sea practicado el desalojo aquí ordenado, así como también que se tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas);
4. Se ordena el apostamiento de un grupo no menor de cuatro (04) funcionarios de la Policía del Estado Barinas en las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. (Base Barinas), ubicada en la avenida Cuatricentenaria, al lado de la empresa Polar, en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de las instalaciones de la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA QUE EL MANDAMIENTO SEA ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA, SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
MARIA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo la 9:25 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2008-000011
ASUNTO: EH12-X-2008-000009
HLR/mtm.-
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