República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000037
PARTE ACTORA: JESUS CLARET RUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.883.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI y GLORIA RAMOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.711.134; V-8.146.739 y V-13.591.597 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.818; 90.610 y 115.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio INVERSIONES LA PROGRESIVA, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 108, Tomo 1-B, de fecha 22 de mayo de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MANUEL VALENZUELA y WILLIAM IVÁN GIL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.061.215; V-15.669.850 y V-10.132.201, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.219, 114.905 y 57.810, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada GLORIA RAMOS en nombre y representación del ciudadano JESUS CLARET RUSA, en fecha 31 de enero de 2008.
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente y en fecha 06 de febrero de 2008 admite la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada.
Debidamente practicada la notificación y transcurridos íntegramente los lapsos de ley, en fecha 04 de marzo de 2008, se dió inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 25 de marzo de 2008, 15 de abril de 2008, 23 de abril de 2008, 28 de abril de 2008, 05 de mayo de 2008, 19 de mayo de 2008, 18 de junio de 2008 y 02 de julio de 2008. En esta última fecha se dio por terminada la audiencia preliminar sin que se pudiera llegar a acuerdo alguno, por lo que se ordenó incorporar al expediente los escritos de pruebas de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de julio de 2008, se consigna en autos la contestación de la demanda.
En fecha 10 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.
En fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.
En fecha 18 de julio de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 17 de septiembre de 2008, es consignado en autos diligencia suscrita por la representación de la parte demandada, en la cual solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto no había sido evacuado aún un medio probatorio, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Una vez oidos los alegatos y respectivas defensas de las partes se procedió a evacuar los medios probatorios promovidos y, finalizado ello, se procedió a oir las conclusiones de las partes. Este Juzgador consideró prudente hacer un estudio pormenorizado del asunto debatido, por lo cual se difirió el pronunciamiento del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad antes señalada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; por consiguiente este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:
“...Vistas las actas procesales, este Juzgador, tal y como ha sido planteada la litis en el proceso, debe iniciar su análisis en cuanto a la aplicabilidad del convenio colectivo de trabajo de la construcción al caso concreto. Es así como observa este Juzgador que la Convención Colectiva de Trabajo establece unos parámetros de aplicabilidad, tanto espacial, como temporal como personal, de sus normativas. En cuanto al ámbito personal de aplicación, ciertamente en la cláusula 2 de la convención se establece que “Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo…” y cuando se define “partes” se indica que “son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones”. Igualmente, en la cláusula 5 se establece que la Convención Colectiva se aplica “…a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores…” cuando la misma convención define empleador como a “Las empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.” Es decir, que requisito sine quanon para la aplicabilidad de las normas de la convención colectiva de la construcción es que el empleador debe estar afiliado a la Cámara de la construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción, ambos requisitos por demás concurrentes. En el caso de autos, la demandada, aún y cuando su actividad principal es la realización de obras propias de la construcción, no se encuentra afiliada a cámara alguna de la construcción y tampoco su actividad está relacionada con la construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. En virtud de ello, y por cuanto los conceptos demandados fueron realizados sobre la base de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva, cuando realmente le correspondía las normas de Ley Orgánica del Trabajo, es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor en contra de la demandada, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo; SEGUNDO: Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en Costas...”
Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Vistos y analizados como han sido tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, la litis se ha trabado en la aplicabilidad o no de Convención Colectiva de Trabajo del Sector Construcción en la relación jurídica existente entre trabajador y demandado.
II
DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Expone la parte actora en su escrito libelar que “...comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidamente, como VIGILANTE, para la Firma Personal INVERSIONES LA PROGRESIVA”
Igualmente indica el actor que “…el salario que debía ser cancelado a mi defendido era el establecido en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2003 – 2006, la cual rige en el presente caso, por ser mi defendido trabajador de una empresa dedicada especialmente a la ejecución de obras del área de la Construcción; además por haber reconocido la misma empresa que PRESTA SERVICIOS EN EL ÁREA DE LA CONSTRUCCIÓN, y que la relación laboral con sus trabajadores se rige por el CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN.”
Tal alegato fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentando para ello que “…es falso que la empresa se dedique única y exclusivamente a la ejecución de obras de construcción en el Estado Barinas, pues su objeto es demasiado amplio, para ser catalogada por el actor como contratista de este sector…”
Igualmente expresó como defensa el demandado que “...el otro argumento utilizado por el actor para que se le reconozca como beneficiario del mencionado contrato colectivo (....) donde se le indicó que la empresa INVERSIONES LA PROGRESIVA, efectivamente PRESTA SERVICIOS EN EL AREA DE LA CONSTRUCCIÓN, y que la relación laboral con sus trabajadores se rige por el CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN, pero esa afirmación se hizo en cuanto a los trabajadores que prestan servicios en los sitios de las obras asignadas por los entes del estado (....) pero no en cuanto a los que pernotan (sic) día a día en las instalaciones administrativas u operacionales...”
Ahora bien, considera este Juzgador hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003 – 2006 y el ámbito de aplicación de estas normas.
En cuanto al ámbito personal de validez de esta Convención, en la cláusula 2 se establece lo siguiente:
Cláusula 2: Trabajadores Beneficiados por esta Convención.
Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme el artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
En cuanto a esta cláusula, para su mejor comprensión, es necesario remitirnos a la cláusula 1 de dicha Convención Colectiva, referida a las definiciones. En esta cláusula se define los conceptos “partes” y “trabajadores” de la siguiente forma:
Cláusula 1: Definiciones.
Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:
(….)
F.- Partes: Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.
G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.-Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: es aquel que ejecuta su trabajo por unidad de tiempo, por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de esa convención colectiva. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previsto en la presente convención colectiva y en la ley orgánica del trabajo vigente.
Ciertamente, esta norma parece ser muy amplia en cuanto a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, ya que en la definición de trabajador establece a todo trabajador que realice alguna de las labores previstas en el tabulador de oficios y salarios.
Sin embargo, en la cláusula 5 de dicha Convención se establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, en los términos siguientes:
Cláusula 5: Ambito de Aplicación de la Convención Colectiva.
La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.
En cuanto a esta cláusula, para su mejor comprensión, es necesario remitirnos nuevamente a la cláusula 1 de dicha Convención Colectiva, referida a las definiciones. En esta cláusula se define los conceptos “Cámara” y “empleador” de la siguiente forma:
Cláusula 1: Definiciones.
Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:
(….)
A.- Cámaras: La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.
B.- Empleador: Las Empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.
Adminiculando los artículos antes referidos, debemos forzosamente llegar a la conclusión de que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.
En el caso de autos, la demandada, aún y cuando contrató realiza principalmente labores de la construcción, no hay prueba alguna de que esté afiliada, ni a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Es de hacer notar que tal circunstancia podría propiciar la no aplicabilidad de dicha convención colectiva y que algunas personas, con la finalidad de evadir la aplicación de esta normativa, procedan a no afiliarse a las Cámaras antes mencionadas, para así no ser sujeto de aplicación de dicha Convención Colectiva, lo cual, aún y cuando abarataría en demasía la mano de obra en este ramo, iría en detrimento de los trabajadores de este rubro y la no aplicación de una norma vigente.
Es así como considera este Juzgador que estas cláusulas antes señaladas deben ser objeto de estudio y de una nueva redacción, para que así no se produzca tal evasión.
III
DE LAS PRETENSIONES
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que debe hacerse una análisis de cada una de las pretensiones y adecuarlas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL SALARIO NORMAL
Alega la parte actora que “El salario que cancelaba la accionada a mi mandante era el mínimo legal establecido por decreto presidencial (....) siendo que dicho salario estaba por debajo del que realmente le correspondía, en virtud e que el salario que debía ser cancelado a mi defendido era el establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2003 – 2006...”
En torno a este alegato la parte demandada expuso en su escrito de contestación a la demanda que “Es totalmente cierto ciudadana (o) juez, que el salario que cancelaba mi representada al accionante era el mínimo legal establecido por decreto presidencial (....) Es falso que el salario devengado por el ex – trabajador JESUS CLARET RUSA, estuviese por debajo del que realmente le correspondía...”
Ahora bien, tal y como se ha dicho anteriormente, en el presente caso y por situaciones propias del empleador, no puede ser aplicado las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, por lo que el régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En torno al tema del salario, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece las definiciones de salario integral y de salario normal, contenidos en el encabezamiento del referido artículo y en su parágrafo segundo, respectivamente, que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(….)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
(….)
Como consecuencia de ello se entiende por salario integral como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por o con la ocasión de la prestación de su servicio, siempre y cuando ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador; fuera libremente disponibles por éste; que no estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono; que no proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor; y que no constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.
En cambio el salario normal se define, según la ley, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.
La Ley, a los fines de identificar mejor el salario normal nos indica que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo, es decir, que el salario normal es la base de cálculo de todos los conceptos laborales y que si una determinada prestación, como por ejemplo las horas extras, utiliza como base de su cálculo al salario normal, no puede integra o ser parte del mismo salario normal.
Teniendo como base lo establecido en este artículo, se debe concluir que el salario normal es la base de cálculo para todos los demás conceptos o beneficios laborales, y aquellos que tengan esta base no pueden integrar este salario normal.
En torno a la determinación del salario normal, la parte actora expuso que “...a los fines de determinar el SALARIO NORMAL devengado por mi mandante durante la relación de trabajo, el mismo debe ser determinado tomando en consideración los siguientes conceptos: el salario mínimo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (años 2003-2006 y 2007-2009) para el trabajador de la VIGILANCIA; Asistencia Puntual y Perfecta; Refrigerio; el 30 % adicional por Jornada Nocturna; y, horas extras nocturnas...”
Resulta conveniente establecer que tal aseveración hecha por la parte actora es incorrecta desde el punto de vista legal, ya que como se ha dicho anteriormente, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo, siendo que para la determinación de bonificaciones tales como 1) Asistencia Puntual y Perfecta; 2) Refrigerio; 3) el 30 % adicional por Jornada Nocturna; y, 4) horas extras nocturnas, la base de cálculo es el salario normal, por lo cual no lo pueden integrar al mismo tiempo ya que carecería de toda lógica.
Es así que establece este Juzgador que el salario normal devengado por el trabajador es el percibido en forma regular y permanente por la prestación de su servicio sin que los conceptos que lo integran produzcan efectos sobre si mismo, y en virtud de que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (años 2003-2006 y 2007-2009) no es el régimen jurídico aplicable en este caso, se establece que el salario normal devengado por el trabajador era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Es por tales razones que las pretensiones referidas a la Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta, Diferencia por salario convencional, salario por mora en el pago de las prestaciones y Refrigerio por jornada mayor a 5 horas continuas, por ser beneficios netamente convencionales, establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (años 2003-2006 y 2007-2009), no le corresponden al trabajador y se desechan los mismos. ASÍ SE DECIDE.
BONO NOCTURNO
La parte actora, en su escrito libelar, en lo que respecta a la Jornada de trabajo expuso que “...cumplía un horario de trabajo de 13 horas por jornada, es decir, trabajaba desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día siguiente, de Lunes a Sábado, ambos inclusive, desde el inicio de la relación de trabajo.”
Igualmente expuso que “Por ser este un horario tan especial (mixto), donde las horas de trabajo nocturno son superiores a cuatro (4) horas, se debe considerar que toda la jornada es nocturna...”
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso que “...Es totalmente cierto, que por las características tan especiales de este cargo de Vigilante, el ex – trabajador JESUS CLARET RUSA, si venia cumpliendo un horario de trabajo de 13 horas por jornada, es decir, trabajaba desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día siguiente, de Lunes a Sábado, ambos horarios inclusive, desde el inicio de la relación de trabajo.”
Posteriormente indica la parte demandada en el mismo escrito que “Rechazo a todo evento, por no ser cierto que por el hecho de ser un horario especial (mixto), se le tenga que considerar todas las horas de trabajo como nocturnas, por consiguiente, es falso que las horas nocturnas reclamadas sean superiores a cuatro (4) horas diarias, en base a ello no debe considerarse que toda la jornada sea nocturna...”
En cuanto a la jornada, se ha definido ésta como el tiempo aquél en que el trabajador se encuentra a disposición, bajo la subordinación y dirección del patrono, teniendo en cuenta que el trabajador tiene una libertad limitada, ya que es en este momento en que presta el servicio ajeno.
Ahora bien, existen tres tipos de jornada diaria, las cuales están contenidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
De lo expuesto en el artículo anterior, salvo las excepciones de ley, la jornada diaria puede ser de tres tipos:
a. La Jornada diurna; la cual no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales y que se ejecuta entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.;
b. La Jornada nocturna; la cual no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales y que se ejecuta entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.; y
c. La Jornada mixta; la cual no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana y que se ejecuta en un horario que comprenda tanto horario diurno como nocturno, con la salvedad de que cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Se evidencia de la exposición de ambas partes que el inicio de labores pactado entre las partes era las 6:00 p.m. y que finalizaba a las 7:00 a.m. de lunes a sábado, lo que implica que no era una jornada mixta, sino una jornada nocturna.
En referencia a la jornada nocturna, en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece lo siguiente:
Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Es así como considera este Juzgador que, por cuanto no es un hecho controvertido del todo el que el trabajador prestara servicios en jornada nocturna, y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se evidencia de forma alguna el pago de este concepto, le corresponde al trabajador el pago de este concepto en la forma que se establece seguidamente:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.484.580,63) por concepto de Bono nocturno no pagado. Así se decide.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
La parte actora, en su escrito libelar, en lo que respecta a las horas extras expuso que “...cumplía un horario de trabajo de 13 horas por jornada, es decir, trabajaba desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día siguiente, de Lunes a Sábado, ambos inclusive, desde el inicio de la relación de trabajo.”
Igualmente expuso que “...mi mandante laboraba un total de SETENTA Y OCHO (78) horas nocturnas semanales, cuando el máximo de horas permitidas por el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por la CLÁUSULA 14 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2003 – 2006, vigente para la época de la relación de trabajo, indica que son 35 horas para la Jornada Nocturna; ello implica que mi mandante laboraba 43 horas extras nocturnas a la semana.”
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso que “...Es totalmente cierto, que por las características tan especiales de este cargo de Vigilante, el ex – trabajador JESUS CLARET RUSA, si venia cumpliendo un horario de trabajo de 13 horas por jornada, es decir, trabajaba desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día siguiente, de Lunes a Sábado, ambos horarios inclusive, desde el inicio de la relación de trabajo.”
Posteriormente indica la parte demandada en el mismo escrito que “...es totalmente falso y no debe deducirse bajo ningún argumento que el actor haya laborado un total de SETENTA Y OCHO (78) horas nocturnas semanales, es inaudito e inconcebible pensar que un trabajador de esta naturaleza trabaje por ese espacio de horas semanales, cuando el máximo de horas permitidas (....) son 35 horas para la Jornada Nocturna; entonces mal podría pensarse que el actor estuviese laborando (43) horas extras nocturnas a la semana.”
En cuanto a la jornada y a las horas extras, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una excepción a la regla establecida anteriormente en cuanto al límite de la jornada de trabajo.
En este artículo se establece lo siguiente:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Según lo establecido en este artículo, los trabajadores de vigilancia están excluidos del régimen de jornada de trabajo a la que están sometidos los demás trabajadores, siendo que tienen una jornada máxima de 11 horas de trabajo.
Ahora bien, ambas partes pactaron una jornada superior al límite máximo permitido por la ley, y por tales razones establece este Juzgador que el trabajador cumplía dos (02) horas extras nocturnas, ya que su jornada era de 13 horas.
Para determinar lo correspondiente por las horas extras nocturnas, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe dividirse el salario diario entre la cantidad de horas de la jornada de trabajo (11 horas) y al resultado debe hacérsele un recargo del 50 % por cada hora extra laborada y adicionalmente debe hacérsele un recargo del 30 % por ser hora extra nocturna.
Es así como considera este Juzgador que, por cuanto no es un hecho controvertido del todo el que el trabajador prestara servicios en jornada nocturna, y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se evidencia de forma alguna el pago de este concepto, le corresponde al trabajador el pago de este concepto en la forma que se establece seguidamente:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.118.140,75) por concepto de Horas Extras Nocturnas no pagadas. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 8.570,08 correspondientes a las vacaciones y del Bono vacacional 2005-2006 y 2006-2007, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la rama de la Construcción.
En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expuso que “En lo que respecta a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, mi patrocinada, esta consiente que las adeuda, pero la misma debe ser cancelada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente...”
En virtud de que la demandada admite esta deuda a favor del trabajador, este Juzgador debe discriminar ambos conceptos para establecer el monto a pagar, con la particularidad de que se toma como base el último salario normal diario devengado por el trabajador, por cuanto no fueron pagados en su debida oportunidad. Los cálculos respectivos son los siguientes:
Vacaciones
Bono Vacacional
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 635.283,00) por concepto de Vacaciones no disfrutadas en los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 307.395,00) por concepto de Bono Vacacional no pagado en los períodos 2005-2006 y 2006-2007. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 1.535,81 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ambos fraccionados, utilizando como base jurídica la Convención Colectiva de Trabajo que rige al sector de la Construcción.
En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expuso que “En lo que respecta a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, mi patrocinada, esta consiente que las adeuda, pero la misma debe ser cancelada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente...”
Tal y como ya se ha establecido anteriormente, la demandada no se encuentra afiliada a cámara alguna de la construcción, por lo que en la relación planteada no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de que la demandada admite esta deuda a favor del trabajador, este Juzgador debe discriminar ambos conceptos para establecer el monto a pagar, con la particularidad de que se toma como base el último salario normal diario devengado por el trabajador, por cuanto no fueron pagados en su debida oportunidad. Los cálculos respectivos son los siguientes:
Vacaciones fraccionadas artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Meses completos de labores en el último año: 3
Salario diario: Bs. 20.493,00
Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.095,25) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.
Bono Vacacional fraccionado artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Meses completos de labores: 3
Salario diario: Bs. 20.493,00
Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.109,25) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.095,25) por concepto de Vacaciones fraccionadas y la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.109,25) por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Así se decide.
UTILIDADES
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 8.187,60, por concepto de “utilidades 2005-2006”, alegando que “…para el período comprendido desde el 14 de Marzo de 2005 al 14 de Marzo de 2006, le corresponde el equivalente a 120 días por utilidades, por el ejercicio económico de ese año de labores…”
La parte demandada, en su escrito de contestación al fondo, expreso en torno a esta pretensión que “Rechazo a todo evento que mi representada le deba cancelar al actor el concepto de utilidades anuales (....) a razón de cuatro (4) meses de salario, ya que no consta en autos que las utilidades del ejercicio económico haya superado el límite máximo señalado en dicha norma; por que (sic) el actor no dijo a cual ejercicio económico se refería (....) ello no quiere decir, que no se le adeude este concepto, pero en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo que realmente se cancela en estos casos.”
En torno a esta pretensión, considera oportuno este Juzgador hacer ciertas consideraciones que el caso amerita.
La parte actora, al realizar los cálculos correspondientes a las utilidades toma como referencia que el ejercicio económico de la empresa coincide con el aniversario de la relación laboral que unió al actor con la demandada, lo cual es a todas luces errado. Confunde el actor el período para la determinación de la participación del trabajador en los beneficios de la empresa con el período para causar el derecho a las vacaciones o al bono vacacional.
Las utilidades o la participación del trabajador en los beneficios de la empresa va a depender del ejercicio económico de la empresa, de las utilidades alcanzadas en este período, de la cantidad de trabajadores que tenga o haya tenido la empresa en este período y de los salarios devengados por éstos.
Ahora bien, tal y como fue planteada la litis, la carga de la prueba la asume la parte actora en demostrar las ganancias de la empresa de los períodos respectivos.
Del análisis de los medios probatorios aportados en el proceso no se evidencia demostración alguna de las utilidades netas de la demandada así como también de ninguno de los otros factores para la determinación de tal concepto y como consecuencia de ello este Juzgador condena a pagar la garantía mínima establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual debe calcularse sobre la base del último salario normal devengado, ya que no se evidencia de autos tampoco que la demandada haya realizado dicho pago.
Los cálculos respectivos son los siguientes:
Utilidades
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 307.395,00) por concepto de Utilidades del ejercicio económico 2006. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 3.179,60 por concepto de Utilidades Fraccionadas.
La parte demandada, en su escrito de contestación al fondo, expreso en torno a esta pretensión que “Rechazo a todo evento que mi representada le deba cancelar al actor el concepto de utilidades anuales (....) a razón de cuatro (4) meses de salario, ya que no consta en autos que las utilidades del ejercicio económico haya superado el límite máximo señalado en dicha norma; por que (sic) el actor no dijo a cual ejercicio económico se refería (....) ello no quiere decir, que no se le adeude este concepto, pero en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo que realmente se cancela en estos casos.”
Tal y como se expuso anteriormente, la parte actora yerra al realizar los cálculos correspondientes a las utilidades tomando como referencia que el ejercicio económico de la empresa coincide con el aniversario de la relación laboral que unió al actor con la demandada. Confunde el actor el período para la determinación de la participación del trabajador en los beneficios de la empresa con el período para causar el derecho a las vacaciones o al bono vacacional.
Las utilidades o la participación del trabajador en los beneficios de la empresa va a depender del ejercicio económico de la empresa, de las utilidades alcanzadas en determinado período, de la cantidad de trabajadores que tenga o haya tenido la empresa en este período y de los salarios devengados por éstos.
En el caso de autos, se debe tomar en consideración dos utilidades fraccionadas, la primera correspondiente al ejercicio económico 2005 y la segunda correspondiente al ejercicio económico 2007.
En virtud de que la demandada admite esta deuda a favor del trabajador, este Juzgador debe discriminar ambos conceptos para establecer el monto a pagar, con la particularidad de que se toma como base el último salario normal diario devengado por el trabajador, por cuanto no fueron pagados en su debida oportunidad. Los cálculos respectivos son los siguientes:
Utilidades Fraccionadas del ejercicio económico 2005
Meses completos de labores en el año 2005: 8
Salario diario: Bs. 20.493,00
Utilidades Fraccionadas del ejercicio económico 2007
Meses completos de labores en el año 2007: 6
Salario diario: Bs. 20.493,00
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs. 204.930,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas 2005 y la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50) por concepto de Utilidades Fraccionadas 2007. Así se decide.
Ley Programa de alimentación
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 7.463,50, por concepto de Cesta Ticket.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeudara al trabajador tal beneficio.
En referencia a este concepto, tal y como fue expuesto por la demandada, quien asume la carga probatoria de demostrar que no está dentro de los supuestos jurídicos de la Ley Programa de Alimentación es la demandada, es decir, que cuenta con menos de 20 trabajadores y que el salario devengado por el actor es superior al estipulado en dicha ley.
Del análisis de los medios probatorios aportados en juicio no se evidencian tales circunstancias y por tales razones este Juzgador condena a la demandada a pagar estos conceptos de la siguiente forma, tomando como referencia el mínimo establecido en la norma:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SEIS CON 00/100 (Bs. 6.185.256,00) por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket. Así se decide.
De la Prestación de Antigüedad
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 13.152,71 por concepto de prestación por antigüedad acumulada y la cantidad de Bs. F. 477,80 por concepto de Prestación por antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo atinente al Salario Integral, la parte actora tomó como marco legal para la determinación de la alícuota del Bono Vacacional y de la alícuota de las Utilidades la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, lo cual, tal y como se ha establecido anteriormente, no es correcto, por lo que solo resta a este Juzgador tomar en consideración los límites mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para ambos conceptos. Los resultados de estos cálculos se expresan a continuación en el siguiente cuadro:
Una vez determinado el salario integral, solo resta establecer lo concerniente con la prestación por antigüedad, lo cual se expresa en el siguiente cuadro:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.226.847,99) por concepto de prestación por Antigüedad acumulada. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador dos días adicionales de prestación por antigüedad, por cuanto el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de 2 años, 3 meses y 27 días, y como consecuencia de ello le corresponde lo siguiente:
De la sumatoria de los conceptos antes expuestos resulta que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.293.816,63) por concepto de Prestación por Antigüedad. Así se decide.
De los intereses sobre las prestaciones sociales
En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.
En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 2 años, 3 meses y 27 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.
Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;
3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;
4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;
Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMO (Bs. 18.823.699,01), es decir, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 18.823,70) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás beneficios laborales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de los intereses por la mora en el pago de este beneficio será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.
En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa preestablecida, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (11 de julio de 2007) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.
Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN del ciudadano JESUS CLARET RUSA en contra del Fondo de Comercio INVERSIONES LA PROGRESIVA y como consecuencia de ello se condena a la accionada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMO (Bs. 18.823.699,01), es decir, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 18.823,70) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales mas lo que le corresponda por los Intereses moratorios.
SEGUNDO: Dado el presente pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
MARÍA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo la 3:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000037
HLR/mtm.-
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