REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000137
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO CEBALLOS VELASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 4.775.452
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA y MIRELLYS SALAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 71.995 y 129.332, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: B.G.P. INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A; Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 21 de mayo de 2001 inserto bajo el Nº 42, Tomo 543-A-Qto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: OLGA MONTILVA y WILLIAN CUEVAS Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 23.940 y 55.722, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SIOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO CEBALLOS VELASCO, asistido por la abogado MIRELLYS SALAS, ambos anteriormente identificados, en fecha 31 de marzo de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 01 de abril de 2008, celebrada la audiencia preliminar, se remitió la causa a juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, estableciendo en su contra una presunción de admisión de hechos, celebrada la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas, dictado el dispositivo oral se pasa a la publicación del texto integro del fallo en los términos siguientes:
Alegatos del demandante
Señala que inicio sus labores en la empresa B.G.P. INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A , en fecha 18 de septiembre de 2006, en el cargo de Perforador sismografico en fecha 02 de enero de 2006 su mandante comenzó a prestar servicios personales interrumpidamente para la demandada en un horario de 7 am a 4pm, que en fecha 25 de noviembre de 2007, le ocurrió un accidente en el área de trabajo, cuando limpiaba las líneas de estacas de topografía de manera imprevista cayó en un hueco, que fue trasladado en helicóptero hasta la ambulancia mas cercana para llevarlo a un centro de atención médica siendo atendido por el médico de guardia quien le sugirió la realización de una radiografía de rodilla, y que le fueron practicados varios diferentes exámenes y se le diagnosticó lesión en el ligamento anterior, derrame articular supracondilio y edema de partes blandas y que en fecha 03 de diciembre de 2007, le notificaron que en vista de que el contrato por obra determinada por la fase de perforación había llegado a su final prescindían del cargo que venía desempeñando, que salario devengado en el último mes fue de Dos Millones Noventa y dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimo, y de Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Diarios y que el salario integral era de Setenta y Cuatro Mil Doce Bolívares con Trece Céntimos , que por cuanto han sido infructuosas las gestiones amistosas para el cobro de los derechos laborales demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades
Preaviso según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera. Bs. 2.092.489,51
Indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125 de la misma Ley Bs. 2.092.489,51
Antigüedad legal según el artículo 108 de la L.O.T y cláusula 9 de la convención colectiva petrolera Bs. 3.859.676,05
Antigüedad adicional según cláusula 9 literal c de la citada convención Bs. 1.004.469,45
Antigüedad contractual según cláusula 9 literal d de la citada convención Bs. 1.004.469,45
Utilidades según el artículo 174 L.O.T y cláusula 7 de dicha convención colectiva. Bs.15.211.642, 62
Utilidades fraccionadas Bs. 2.601.653,24
Vacaciones según el artículo 219 de la L.O.T y la cláusula 7 de la convención colectiva Bs.2.981.586, 57.
Vacaciones Fraccionadas según el artículo 225 de la L.O.T y la cláusula 7 literal C de la convención colectiva Bs.551.590, 19.
Bono Vacacional según el artículo 223 de la L.O.T y la cláusula 7 literal B de la convención colectiva Bs.4.189.979, 02.
Bono vacacional Fraccionado según el artículo 225 de la L.O.T, 95 del Reglamento de la L.O.T y la cláusula 7, literal B de la convención colectiva Bs.871.870,63.
Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales según cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva Bs.7.881.710, 49.
Finalmente señala que su patrono le adeuda por todos los conceptos derivados de la relación laboral la suma de Bs. 44.380.384,03, a los que debe deducirle lo pagado por anticipo la cantidad de Bs. 3.633.850,24, para obtener un saldo diferencial a su favor por la cantidad de Bs. 40.746.533,79, igualmente solicita que la demandada sea condenada en costas y costos del proceso, mas la experticia complementaria del fallo, la indexación judicial y los intereses moratorios.
Alegatos de la demandada
Por cuanto la parte demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar no hubo contestación de demanda por lo que no hay alegatos, por lo que en consecuencia operó en su contra la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos la cual pudiera ser desvirtuada con las pruebas aportadas.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Recibos de pago insertos del folio 43 al 106, pagos que al ser reconocidos merecen valor probatorios y de ellos se desprende los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, así como el pago de otros conceptos, como lo es las utilidades correspondientes al periodo 18 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre 2006.
2.- Insertos en los folios 107 al 110 copias simples de informes médicos que no fueron impugnados pero por ser emanados de terceros y no fueron ratificados no se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y que en caso de ser valorados no aportan nada al proceso.
3.- Hoja de consulta inserta en el folio 111 emanada del INPSASEL Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes documento administrativo que goza de veracidad y autenticidad pero no aporta nada a la solución de la controversia.
Pruebas de la demandada:
1.- Marcada “A” inserta del folio 115 al 166 Copia Certificada de Oferta de Pago Presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de fecha 14 de marzo de 2008, en el cual se encuentran agregados recibos de pago semanales realizados por la demandada al demandante que fueron precedentemente valorados con las pruebas del demandante y de un recibo de liquidación de prestaciones que riela al folio 150, según la cual la demandada calculó los conceptos y cantidades que le correspondían al demandante por un tiempo de servicio de de 1 año, 2 meses y 21 días, donde se indica que se tomó como salario básico la cantidad de Bs. 32.372,60 y como salario normal la cantidad de Bs.49.622,34, cuantificando lo que correspondía en Bs. 20.789.577,37 de los cuales se le dedujo la cantidad de Bs. 8.868.772,68 por utilidades ya canceladas, así como la cantidad de Bs. 3.086,42 por concepto de INCE y retensión sindical quedando un monto neto de Bs. 11.917.718,27 el cual es reconocido por la representación de la parte demandante manifestando que efectivamente su representado recibió la cantidad finalmente mencionada, es decir , Bs. 11.9117,718 pero que no está de acuerdo con la deducción del monto correspondiente a las utilidades de Bs. 8.868.772,68 por cuanto no fueron recibidas por su patrocinado y no hay elemento alguno que así lo demuestre, se encuentran igualmente incorporados en el expediente contentivo de la oferta real de pago, folios 167 y168, recibo de pago por Bs. 1.689.539,56 realizado en fecha 19 de septiembre de 2007, correspondiente las vacaciones del periodo 18-09-2006 al 18-09-2007, reconocido por el apoderado del demandante por lo que se le otorga valor probatorio, y recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.618.630, de fecha 19 de septiembre correspondiente al bono vacacional reconocido igualmente por la representación de la parte demandante por lo que se le confiere valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la relación de trabajo está admitida, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; y por haberlo expresamente reconocido la representación de la demandada, quedando igualmente demostrado mediante las pruebas precedentemente valoradas y admitido por el apoderado de la parte demandante que su representado ha recibido algunas cantidades de dinero por concepto de los derechos laborales derivados de la relación que mantuvo con la demandada, pero que los mismos no satisfacen lo que en derecho le corresponde, por lo que existe a su favor una diferencia, en ese sentido debe este tribunal verificar si con los pagos que se le hicieron al demandante fueron plenamente satisfechos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a detallar los conceptos que en derecho realmente le correspondían y compararlos con lo que efectivamente recibió, tomando como base para el calculo de los mismos la citada convención colectiva petrolera, por un tiempo de servicio de 1 año 2 meses y 21 días como se detallan a continuación:
La cláusula 9 de la convención colectiva petrolera establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador al término de la relación de trabajo señalando en su numeral primero que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa garantiza el pago de:
a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde 30 días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las definiciones, en la cual se define a este como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, y por cuanto se desprende de los recibos de pagos que cursan a los folios 101 al 104 que devengó en las últimas cuatro semanas los siguientes salarios Bs, 447,231,05 , Bs. 447.231,05, Bs.447.231,05 y Bs. 343.221,71 que totalizan la cantidad de Bs.1.684,.914,86 que dividido entre 28 resulta un promedio diario de Bs.60.175,00 en consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.1.805.250
b) Por indemnización de antigüedad legal, 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses , debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un termino mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia se debe adicionar al salario normal diario la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, por cuanto se desprende del documento que cursa al folio 150 , que lo que le correspondía por utilidades era la cantidad de Bs. 9.177. 414,62 es decir el 33,33 % del monto bonificable que era de Bs. 27.534.997,36 según se desprende del mismo documento, y dividido entre 360 resulta la cantidad de Bs. 25.492.81 y el bono vacacional es de Bs.1.618.630,00 la alícuota es Bs. 4.496,19 que es lo que resulta de dividir la citada cantidad entre 360, y siendo como ya se señaló el salario normal diario de Bs. 60.175,00 el monto a considerar para el pago de este concepto es Bs.90.164,04 que multiplicado por 30 días arroja la cantidad de Bs. 2.704.920,13
c) Por indemnización de antigüedad adicional, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior en lo que respecta al salario, por lo que el monto del mismo es de Bs. 90.164,04 resultando la suma de Bs. 1.352.460,06
d) Por indemnización de antigüedad, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de calculo es igualmente de Bs. 90.164,04 resultando la suma de Bs. 1.352.460,06
Vacaciones anuales, de conformidad con la cláusula 8 de la citada convención colectiva corresponden 34 días remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que cuando hace referencia al citado articulo 145 lo que se quiere significar es que debe tomarse en consideración el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día al que nació el derecho a la vacación, por cuanto la definición de salario normal que debe acogerse es la de la convención colectiva, y expresamente así lo establece la citada cláusula 8 en su aparte 5 cuando señala que a los efectos del primer párrafo de la misma están comprendidas dentro de las definiciones de salario normal, las retribuciones indicadas en la definición del mismo en la cláusula 4, ahora bien se desprende de los recibos de pago que cursan a los folios 92 al 95 que devengó como salario normal en el periodo correspondiente las siguientes cantidades Bs. 447.231,05, Bs. 609.094,05, Bs. 407.966,91 y Bs. 538.344,99 promediando como salario normal diario la cantidad de Bs.71.522,75 que multiplicados por 34 resulta la cantidad de Bs.2.431.773,50
Ayuda vacacional, conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 8 tiene derecho al pago de 50 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclarar que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, según se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos dicho salario era de Bs. 32.372,60 diarios por lo que le corresponden por este concepto Bs. 1.618.630
Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el literal c de la mencionada cláusula 8 le corresponden 2,83 días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, por cuanto posterior al año laboró dos meses completos tiene derecho a 5,66 que multiplicados por Bs. 71.522,75 arroja la suma de Bs.404.818,76
Ayuda vacacional fraccionada, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 8 tiene derecho igualmente al pago de la respectiva fracción siendo esta de 5,66 la cual debe ser calculada tomando en cuenta el salario básico que como ya se señaló era de Bs.32372,60 para un monto de Bs. 183.228,91
Utilidades, en lo que respecta a este concepto es de señalar que no existe fundamentación alguna en la convención colectiva, para el pago del mismo sino que es una práctica reiterada en cuanto al monto a pagar que ha sido establecido en el 33,33 del lo devengado en el año por el trabajador y por cuanto se desprende del documento que riela al folio 150 que el monto bonificable era de Bs. 27.534.997,36 y que el porcentaje antes mencionado arroja la cantidad de Bs.9.177.414,62 tal como fue calculado por la demandada al hacer la cuantificación de los conceptos que correspondían al demandante es esta la cantidad a que tiene derecho.
Utilidades fraccionadas, le corresponde la misma en proporción a lo devengado en los meses de servicios pero en este caso será lo correspondiente al periodo de 18 de septiembre al 31 de diciembre de 2006, y por cuanto se desprende de los recibos que cursan a los folios 44 al 58 que devengó en dicho periodo la cantidad de Bs. 6.578.387,06 siendo el 33,33 la cantidad de Bs. 2.192.576,40
En lo que respecta a la solicitud del la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, no es procedente por cuanto la norma aplicable es la convención colectiva petrolera la cual debe ser aplicada en su integridad pero no puede en ningún caso acumularse beneficios previstos en la citada Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en su artículo 672, y no contempla la citada convención indemnizaciones por despido sino el pago de el preaviso independientemente de la causa que de origen a la terminación de la relación de trabajo.
En cuanto al reclamo de lo correspondiente al retardo en el pago con fundamento en las cláusulas 65 y 69 de la referida convención colectiva, debemos verificar lo dispuesto en la citada cláusula 69 para ver si están dados los supuestos para su procedencia, al efecto la misma establece en su Numeral 11 lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagara a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. (…) verificadas por el respectivo Centro de Atención de Contratistas de relaciones laborales de la EMPRESA”…
Se evidencia de la norma precedentemente citada ,que se requiere para la procedencia de la indemnización por retardo en el pago el requisito de la verificación de la deuda por los centros de atención de contratistas de relaciones laborales de PDVSA, lo cual supone un proceso de cobro que debe impulsar el acreedor en este caso el laborante, por ante el garante de las acreencias laborales que es la propia PDVSA, punto este no demostrado en las actas procesales y ni siquiera alegado y que era carga procesal del actor, ya que solo él puede instar al centro de atención de contratistas de relaciones laborales de la PDVSA, para que inicien el proceso de verificación de deudas.
Aunado a ello, la Sala de Casación Social en sentencia reciente de fecha 04 de Marzo de 2008 (caso Heli Saúl Bravo Parra contra Tbc Brinadd Venezuela C.A.,), lo siguiente:
“Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.
“Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos”.
En atención a lo anteriormente expuesto, es decir , que no fue demostrado que el centro de atención de contratistas de relaciones laborales de PDVSA haya determinado que la contratista demandada se encontraba en mora, aunado a que se efectuaron pagos parciales y lo que se pretende es el pago de una diferencia sobre prestaciones sociales, ya que es un hecho admitido por el apoderado del actor que su representado había recibido la cantidad de Once Millones Novecientos Diecisiete Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 11.917.718,27) que fue presentado mediante oferta real de pago por la demandada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral antes de que se instaurara la presente demanda, a criterio de quien decide no puede prosperar la indemnización por retardo en el pago prevista en el punto 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.
La sumatoria de los conceptos anteriormente detallados y cuantificados arroja la cantidad de Veintitrés Millones Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y cuatro Céntimos (Bs. 23.223.532,44) ahora bien por cuanto se desprende de los recibos de pagos que cursan a los folios 105 y 106 que en fechas 26 de noviembre de 2006 y 31 de diciembre de 2006, le fue pagado al demandante por concepto de utilidades correspondiente al periodo 18 de septiembre al 31 de diciembre de 2006, las cantidades de Bs. 1.476.173,40 y Bs. 681.503,44 para un total por dicho concepto de Bs.2.157.676,48 , y que en fecha 19 de septiembre de 2006, recibió las cantidades de Bs.1.689.539,56 y Bs. 1.618.630,00 por concepto de vacaciones y ayuda vacacional según se desprende de las documentales que rielan a los folios167 y 168, asimismo se desprende del documento que se encuentra agregado al folio 150 y reconocido por la representación del demandante que recibió la cantidad de Bs. 11.917.718,27, cantidades estas que en su conjunto totalizan la suma de Diecisiete Millones quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.17.383.564,67) por lo que existe a su favor una diferencia de Cinco Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.5.839.967,77) los cuales se ordenan pagar.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO CEBALLOS, anteriormente identificado, contra la empresa BGP International Of Venezuela, S.A., ya identificada, con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.5.839.967,77) o su equivalente en Bolívares Fuertes de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.5.839,96)
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 15 días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Paris El Secretario
Abg. María Teresa Mosqueda.
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