REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000133


DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ, EULICER EXAU PEREZ RAMIREZ y VICTOR MODESTO BLANCO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.070.500, 12.838.326 y 15.209.465, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JESUS RICARDO RAMOS REYES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.131

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NALDA GRACIELA AZAN, MIGUEL RICARDO MATUTE y MILDRED FLORES inscritos en el inpreabogado bajo los números 75.915, 76.121 y 53.140, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




Se inicia el presente Juicio por demanda interpuesta por el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, anteriormente identificado en su condición de apoderado judicial del los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ, EULICER EXAU PEREZ RAMIREZ y VICTOR MODESTO BLANCO SILVA, anteriormente identificados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 24 de marzo de 2008, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, ordenando la corrección del libelo por auto de fecha 01 de abril de 2008, siendo corregido en fecha 09 de abril de 2008 y admitida por auto de fecha 10 de abril de 2008, celebrada la audiencia preliminar, sin que compareciera la parte demandada a una de sus prolongaciones y por cuanto es un ente público no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, recibido el expediente por auto de fecha 14 de octubre de 2008, admitidas las pruebas y fijada la audiencia, el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes en fecha 22 de octubre de 2008 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ, EULICER EXAU PEREZ RAMIREZ y VICTOR MODESTO BLANCO SILVA, anteriormente identificados, consignó escrito en el cual señala que amparado en los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados y con la facultad que le fue otorgada en poder especial que riela en los folio 8 y 9, desiste de la acción y procedimiento por cuanto sus representados se han reincorporado a sus puestos de trabajo y que con tal actitud el patrón les garantiza la estabilidad laboral al incluirlos en nominas del personal del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas; finalmente deja constancia expresa de no continuar con la demanda y solicita se homologue el desistimiento de la acción y procedimiento.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, el apoderado de los demandantes es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la acción y del procedimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, verificándose lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
A su vez el artículo 265 establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el mismo se efectuare después del acto de la contestación no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el caso de autos, el apoderado judicial de los demandantes desistió tanto de la acción como del procedimiento, y en fecha 23 de octubre de 2008 el apoderado de la parte demandada por medio de escrito inserto en el folio 82 acepta el desistimiento, por lo que se configura el supuesto establecido en el artículo transcrito anteriormente.

Ahora bien, en relación al desistimiento en materia laboral, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado del máximo tribunal de la República que el trabajador puede desistir del procedimiento pero no de la acción ya que esto implicaría una renuncia a sus derechos y ello constituye una desmejora en cuanto a sus derechos adquiridos, y al respecto es necesario citar lo expresado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, en la cual se estableció:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


Criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

“Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento”.
“Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador”.
“Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve”.

Este tribunal atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y en preservación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado constitucionalmente considera procedente homologar el desistimiento planteado en cuanto al procedimiento pero no de la acción. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento realizado por el Abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.131, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ, EULICER EXAU PEREZ RAMIREZ y VICTOR MODESTO BLANCO SILVA, anteriormente identificados. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


El Juez,
Abg. Jesús Paris
La Secretaria,

Abg. María Teresa Mosqueda.