REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2007-000395
INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BARBARA DELIA GUTIERREZ F. y EDGAR ROLANDO ROJAS Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.555.511 y V-14.433.999 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados ADOLFO CEPEDA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.138 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de febrero de 1993, bajo el Nº 21, tomo 4, folios 100 al 107.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: USTINOVK FREITEZ ALVARAY, YENNY ALVAREZ y NATHALI AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.514; V-11.191.905 y V-16.126.082 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.508; 65.838 y 112.698 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veinte (20) de noviembre de 2.007 (folios 01 al 11 y sus Vto.), por los ciudadanos Bárbara Delia Gutiérrez F. y Edgar Rolando Rojas Z., con asistencia del abogado Adolfo Cepeda Silva, quien expuso:
Que en fecha catorce (14) de febrero y uno (01) de agosto de 2.000 respectivamente, comenzaron una relación de trabajo, en funciones de vendedores de repuestos para la empresa Autollanos Barinas, Compañía Anónima.
Que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, les fueron canceladas las comisiones correspondientes al mes de septiembre del año 2005, donde al recibir los cheques se dieron cuenta que las cifras habían bajado considerablemente, por lo que decidieron hablar con el representante patronal gerente de Post Venta ciudadano Henry Briceño, siendo imposible y debido a la negativa, tomaron la determinación de ir en fecha dos (02) de noviembre del año 2005, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para solicitar información al respecto y de ser posible que citaran al patrono para que explique el por que de la reducción del salario (desmejora salarial).
Que en fecha cuatro (04) de noviembre del 2005, el patrono recibió notificación emitida por la Inspectoria del Trabajo de Barinas, por el reclamo de desmejoras salariales y en esa misma fecha los ciudadanos Bárbara Delia Gutierrez F. y Edgar Rolando Rojas Z. al incorporarse a su segunda jornada laboral del día, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Henrry Briceño, en nombre de Autollanos Barinas, Compañía Anónima, sin informarles la causa legal del despido. Nuevamente los actores informan la novedad de haber sido despedidos, por lo que se les indico que todo seria tratado en el acto que quedo fijado para el día lunes siete (07) de noviembre de 2005, a las 10:45 a.m., en el cual se levanto Acta dejando constancia que el abogado de la parte patronal se refirió solo a la disminución del salario y no al reclamo del despido, por lo que consintió en tal despido y la Inspectoría del Trabajo conminó a las partes a acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.005, demandan ante la jurisdicción laboral correspondiente la Calificación del Despido como injustificado, se ordene posteriormente el Reenganche a las labores de trabajo habitual y el pago de los Salarios Caídos que le corresponden. El Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admite la demanda la cual fue signada con el número de expediente EP11-S-2005-000039, y sin conciliación posible entre las partes pasan las actuaciones a la etapa de juicio correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien sentencia calificando la existencia de un despido injustificado por lo que ordena el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, apelando el patrono de la sentencia en fecha cinco (05) de diciembre de 2.006. El Tribunal Superior del Trabajo del Estado Barinas revoca la sentencia en fecha veinte (20) de octubre de 2.006, recurriendo por vía de Control Constitucional, en fecha doce (12) de diciembre de 2.006 siendo decidido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.007, declarando el recurso inadmisible, por lo que quedó definitivamente firme la sentencia de segunda instancia; es decir, que en fecha veintidós (22) de marzo de 2.007, los actores se dirigieron a la empresa para incorporarse a sus labores, no dejándolos entrar lo que determina que fueron despedidos en dicha fecha.
Demandan a la persona jurídica Autollanos Barinas, Compañía Anónima, para que pague lo que les corresponde a los actores por concepto de prestaciones sociales.
La ciudadana Bárbara Delia Gutiérrez, ingreso en fecha catorce (14) de febrero de 2.000 y egreso en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.007, para un tiempo de servicio de siete (07) años, un (01) mes y siete (07) días, con un salario integral de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.831,69), adeudándosele los siguientes conceptos:
o Por concepto de Antigüedad, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 15.596.458,06).
o Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.050.518,07).
o Por concepto de Vacaciones, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.931.177,42).
o Por concepto de Utilidades, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.405.152,63).
o Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.524.753,50).
o Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.409.901,40).
Las cantidades descritas anteriormente arrojan un total de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 42.917.961,07).
El ciudadano Edgar Rolando Rojas, ingreso en fecha uno (01) de agosto de 2.000 y egreso en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.007, para un tiempo de servicio de seis (06) años, siete (07) meses y veinte (20) días, con un salario integral de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.379.84), adeudándosele los siguientes conceptos:
o Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.372.752,45).
o Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de SIETE MILLONES VEINTIUN MIL NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.021.090,11).
o Por concepto de Vacaciones, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.990.055,72).
o Por concepto de Utilidades, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.827.160,38).
o Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.256.976,11).
o Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.902.790,45).
Las cantidades descritas anteriormente arrojan un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 39.370.825,22).
Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 82.288.786,29)
La presente demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.007 (folio 44) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecisiete (17) de julio de 2.008 (folios 197 al 213), en los siguientes términos:
Hechos Admitidos. Que es cierto que los ciudadanos Bárbara Delia Gutiérrez Flores y Edgar Rolando Rojas Zambrano fueron trabajadores de la empresa Autollanos Barinas C.A., en la función de vendedores de repuestos.
Que es cierto que ingresaron a dicha empresa, respectivamente en fecha catorce (14) de febrero de 2.000 y uno (01) de agosto de 2.000.
Que es cierto que dichos trabajadores en fecha dos (02) de noviembre de 2.005, formalizaron un reclamo por presunta desmejora salarial ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.
Que con motivo de dicho procedimiento, voluntariamente no asistieron más a sus labores habituales y que en fecha siete (07) de noviembre de 2.005, se celebró un acto entre los trabajadores reclamantes y dicha empresa ante el funcionario del Ministerio del Trabajo.
Que es cierto que en dicho acto reclamaron de la supuesta reducción del esquema de comisiones que venían devengando desde el mes de febrero del año 2.005, y a la vez solicitaron un aumento salarial.
Que es cierto que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.005, la empresa Autollanos Barinas C.A. le canceló las comisiones correspondientes al mes de septiembre del año 2.005.
Que es cierto que en fecha cinco (05) de diciembre de 2.006, el Tribunal Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº EP11-R-2006-000150 revoco la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de octubre de 2.006, declarando sin lugar la demanda.
Hechos Negados y Rechazados. Que es falsa la afirmación del demandante acerca del salario; ya que, ambos trabajadores antes del día dos (02) de noviembre de 2005 devengaban un salario mínimo mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00), más un bono de eficacia atípica mensual de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.000,00) (trabajador Edgar Rojas); más las comisiones variables por venta de repuestos que comenzaron a devengar desde el día uno (01) de febrero de 2005 y que en ningún caso llegaron a superar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 685.653,96) para Edgar Rojas y la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 707.220,84) para Bárbara Gutiérrez, en promedio mensual desde el uno (01) de febrero de 2005 hasta la fecha de su retiro voluntario.
Que el ciudadano Edgar Rolando Rojas Zambrano cobró efectivamente por concepto de último salario básico junto con un bono de eficacia atípica, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES C0N CERO CENTIMOS (Bs. 431.000,00) correspondiente a las quincenas comprendidas desde 16/04/2005 al 31/10/2005.
Que la ciudadana Bárbara Delia Gutiérrez Flores cobró efectivamente por concepto de último salario básico junto con un bono de eficacia atípica, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00) correspondiente a las quincenas comprendidas desde 16/04/2005 al 31/10/2005.
Que es falso que la ciudadana Bárbara Delia Gutiérrez Flores hubiera percibido como salario promedio mensual la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.392.185,75), y como salario promedio diario la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 46.406,19).
Que es falso que el ciudadano Edgar Rojas hubiera percibido como salario promedio mensual la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.185.143,75), y como salario promedio diario la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.504,79).
Que no es cierto que el esquema de comisiones hubiera sido modificado, ni que tuviera como propósito desmejorar a los trabajadores en su salario, ni mucho menos realizar un despido velado o indirecto de los mismos.
Que es falso que cuando los trabajadores se incorporaron a su segunda jornada laboral del día fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Henry Briceño en nombre de Autollanos Barinas C.A.
Que los demandantes abandonaron el trámite del procedimiento administrativo de desmejora salarial que iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo, sin que este hubiera concluido y tomaron la decisión de asumir el retiro voluntario, asumiendo que la supuesta desmejora en las comisiones devengadas constituiría un despido indirecto.
Que invoca la autoridad de la Cosa Juzgada que tiene la Sentencia de Segunda Instancia y Definitivamente Firme, de fecha cinco (05) de diciembre de 2.006, que declaro sin lugar la demanda de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos; por lo que niega y rechaza que a la ciudadana Bárbara Delia Gutiérrez le corresponda por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.524.753,50) y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.409.901,40); y al ciudadano Edgar Rolando Rojas le corresponda por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.256.976,11), y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.902.790,45).
Niega y rechaza que se le adeude a la ciudadana Bárbara Delia Gutiérrez, por concepto de Antigüedad, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 15.596.458,06); por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.050.518,07); por concepto de Vacaciones, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.931.177,42) y por concepto de Utilidades, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.405.152,63). Que a la actora solo le corresponde el concepto de Vacaciones Fraccionadas, por el periodo comprendido desde el catorce (14) de febrero de 2.005 hasta el siete (07) de noviembre de 2.005, en que finalizó la relación laboral.
Niega y rechaza que se le adeude al ciudadano Edgar Rolando Rojas, por concepto de Antigüedad, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.372.752,45); por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de SIETE MILLONES VEINTIUN MIL NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.021.090,11); por concepto de Vacaciones, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.990.055,72), y por concepto de Utilidades, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.827.160,38). Que al actor solo le corresponde el concepto de Vacaciones no disfrutadas en el periodo comprendido entre el uno (01) de agosto de 2.004 hasta el uno (01) de agosto de 2.005, y las Vacaciones Fraccionadas por el periodo comprendido desde el uno (01) de agosto de 2.005 hasta el siete (07) de noviembre de 2.005, en que finalizó la relación laboral.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha diez (10) de julio de 2.008 (folio 79 y su Vto., 80 al 89), a tal efecto fueron admitidas por el Tribunal según se desprende del auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2.008 (folio 220 y 221). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.


DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: el salario mensual más comisión devengado y en su defecto la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar y al demandante probar el hecho de que fue despedido, así como también probar que devengo las comisiones antes del uno (01) de febrero de 2.005.
Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día uno (01) de octubre de 2.008, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. La parte demandada toma el derecho de palabra quien insistió en la necesidad de la evacuación de los informes promovidos. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien vista la solicitud formulada por la parte demandante y en aras de garantizar el derecho a la defensa, acuerda suspender la presente audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., y ordena ratificar los oficios librados al Banco de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. En este sentido, en fecha veinte (20) de octubre de 2.008, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, con la evacuación de la prueba de informes promovida. Terminadas las exposiciones de las partes, el ciudadano Juez toma un lapso de sesenta (60) minutos para proceder a dictar el dispositivo del fallo, el cual de regreso a la sala de audiencias, procede a dictar en forma oral declarando: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De Las Pruebas Del Actor:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha siete (07) de noviembre de 2.005 (folio 12). Observa éste sentenciador que dicha documental, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, constituye un documento público administrativo, sin embargo no se le atribuye valor probatorio, ya que, no son hechos controvertidos los mismos y por tanto deben desestimarse. Y así se declara.

2.- Legajo de documentos contentivo de sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.006, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, y sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2.006, emanada del Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 13 al 40).
Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Segundo: Testimonial. Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Eduardo López Rivas y Gerardo Roso.
Se presento a testificar el ciudadano Eduardo López Rivas, y observa este sentenciador que por cuanto de su testimonio se desprende: “(…) Que lo despidieron y hasta el momento ni siquiera sabe porque fue, me sacaron una carta de despido y yo dije que no la firmaba, yo traje a mi abogado, nunca me dijeron nada, yo les gane el reenganche y hasta el momento nunca supe porque me despidieron (…)”; en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Observa este sentenciador que el ciudadano Gerardo Roso no se presento a testificar.

De las pruebas del demandado:
Primero:
1.- Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nº EP11-S-2005-000039, con motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos Bárbara Delia Gutiérrez F. Y Edgar Rolando Rojas contra Autollanos Barinas, Compañía Anónima (folio 90 al 138).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 90 al 134, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- Legajo de documentos contentivo de oficios emanados de Autollanos Barinas, C.A., dirigidos al Fondo Fiduciario Banco de Venezuela, Gerencia de Fidecomisos Corporativos, anexando las Relaciones de Antigüedad empleados-Obreros mes de julio 2005 y marzo 2.005, de fechas treinta (30) de julio de 2.005 y treinta (30) de marzo de 2.005 respectivamente (folio 139 al 142). Observa este sentenciador que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas mismas para su propio beneficio; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

3.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Salario Básico y de Recibos de Pago de Comisiones por Venta de Repuestos, a favor del ciudadano Edgar Rolando Rojas y expedidos por Autollanos Barinas, C.A. (folio 143 al 163).

4.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Salario Básico y de Recibos de Pago de Comisiones por Venta de Repuestos, a favor del ciudadano Bárbara Gutiérrez Flores y expedidos por Autollanos Barinas, C.A. (folio 164 al 184).

5.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Vacaciones Anuales, realizados por la sociedad mercantil Autollanos Barinas, Compañía Anónima a favor del ciudadano Edgar Rolando Rojas (folio 185 al 188).

6.- Original de Contratos de Trabajo con Salario de Eficacia Atípica, suscrito por Autollanos Barinas, C.A. y el ciudadano Edgar Rojas, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.002 (folio 189 y 190).

7.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Vacaciones Anuales, realizados por la sociedad mercantil Autollanos Barinas, Compañía Anónima a favor de la ciudadana Bárbara Gutiérrez (folio 191 al 195). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 143 al 195, no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, además de que las mismas constituyen un documento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual merecen pleno valor probatorio. Y así se declara.

8.- Invoca el merito probatorio favorable que se desprende de las actas que se encuentran incorporadas al expediente, especialmente del mérito probatorio favorable del libelo de la demanda. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de las pruebas, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

9.- promueve y reproduce el valor y merito probatorio favorable del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha siete (07) de noviembre de 2.005, correspondiente al expediente 004-2005-03-01693-1694. Observa este sentenciador que dicha documental fue precedentemente valorada. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco de Venezuela (oficina Barinas), con el objeto de que:
a) Remita una constancia o certificación de los estados actuales de las cuentas de fideicomiso a nombre de los ciudadanos BARBARA DELIA GUTIERREZ F. y EDGAR ROLANDO ROJAS Z., titulares de las cédulas de identidad números V- 10.555.511 y V- 14.433.999, respectivamente. Así como también relación en la que consta la sumatoria de las cantidades que históricamente la empresa AUTOLLANOS BARINAS, COMPAÑÍA ANÒNIMA depósito a favor de los referidos ciudadanos.
b) Remita una constancia o certificación de las comunicaciones y lista de empleados de nóminas que la empresa AUTOLLANOS BARINAS, COMPAÑÍA ANÒNIMA envió al fondo fiduciario del Banco de Venezuela durante los doce meses del año 2004.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 262, oficio Nº GRC-2008-29874, emanado del Banco de Venezuela (Grupo Santander), de fecha siete (07) de octubre de 2.008, el cual fue recibido por este tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008 (folio 261); es decir, que dicha prueba de informe no pudo ser evacuada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de octubre de 2.008, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar el estado en que se encuentra el procedimiento iniciado por los ciudadanos Bárbara Delia Gutiérrez F. Y Edgar Rolando Rojas contra Autollanos Barinas, Compañía Anónima en el expediente administrativo Nº 004-2005-03-01693-1694.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 247 al 257, oficio Nº S-I-1506-08, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha siete (07) de octubre de 2.008 donde se infirma:
“(…) fue celebrado el acto conciliatorio en fecha 07-11-2005 y visto que se insto a las partes a la conciliación y estando presente los reclamantes así como la representación patronal arrojando con ello la No Conciliación. Se dio por terminado el procedimiento. Remitiendo el jefe de sala de Reclamos la reclamación por ante los órganos competentes de ley (…)”
Observa este sentenciador que la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la solicitud de despido injustificado establecen los demandantes en autos: “ (…) que el patrono es citado el día 04 de Noviembre del año 2005, y ese mismo día, 04 de Noviembre del año 2005, al incorporarnos a nuestra segunda jornada laboral del día, fuimos despedidos injustificadamente (…), demandamos, en fecha 09 de Noviembre del año 2005, ante la jurisdicción laboral correspondiente del estado Barinas la calificación del despido como injustificado y en consecuencia de ello el respectivo reenganche a nuestro trabajos con el pago de los salarios caídos de ley (…), es así que en fecha 22 de marzo del año 2007, en horas de la mañana, nos dirigimos a la empresa para incorporarnos a nuestra labores y no se nos dejo entrar a la empresa, lo que determina que fuimos despedidos en fecha 22 de marzo del año 2007 (…)”.
Para lo que la demandada estableció en autos que los demandantes no regresaron ni en esa fecha ni en las sucesivas, a cumplir con su jornada en su sitio de trabajo; es decir, a las instalaciones de la empresa Autollanos Barinas, igualmente invoco la autoridad de Cosa Juzgada que tiene la sentencia DE SEGUNDA instancia y definitivamente firme de fecha 05 de diciembre de 2006, que declaro sin lugar la demanda de calificación de despido y pago de salarios.
En tal sentido este juzgador observa que de los folios 120 al 191, que comprende la Sentencia de Segunda Instancia que declaro Sin Lugar y la decisión de la Sala de Casación Social que declaro Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad, se verifica específicamente de los folios 132 y 133 que el demandante en modo alguno efectuó actividad probatoria a demostrar que efectivamente fue despedido por la parte demandada, por cuanto se desprende: “(…) y no existiendo demostración en autos que los trabajadores fueron despedidos por su patrono, dado que el elemento necesario para que sea procedente el procedimiento de estabilidad es el acto del despido efectuado por el empleador o por su representante (…)”, dado que los procedimiento de estabilidad solo tutelan a aquellos trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente. Es por ello que se reitera, que un tribunal solo puede ordenar la incorporación de un trabajador a su puesto de trabajo, cuando se haya demostrado en las actas procesales el despido y que el mismo se debió a una injustificada. Como consecuencia de lo anterior (…) sin lugar la demanda (…)”
Del folio 136 al 137 se extrae: “(…) después de un exhaustivo estudio del asunto planteado, no fue constatada por esta Sala la violación a disposición de orden publico ni a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (…)”, lo que llevó a declarar inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto.
Aunado a lo anterior establece este juzgador que al no existir pruebas por parte de la demandante, de que al dirigirse en fecha veintidós (22) de marzo del año 2.007 para incorporarse a los puestos labores, al no dejársele entrar a la empresa, debe forzosamente determinarse que la solicitud de que fueron despedido no es procedente, siguiendo el criterio, ya se decidido por el tribunal superior de esta coordinación laboral, parte del mismo ya trascrito. Y así se declara.
En cuanto a lo solicitado por los demandantes como Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso, al haberse establecido precedentemente que la solicitud de que fueron despedido no es procedente, lo solicitado por Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso no prospera. Y así se declara.
En tal sentido este juzgador pasa a determinar los conceptos y montos que le corresponde a cada uno de los demandantes, por el tiempo que afectivamente trabajaron.



o Para Bárbara Delia Gutiérrez:
Este Juzgador determina que el tiempo de servicios es contado desde el catorce (14) de febrero del año 2.000, y culminó el cuatro (04) de Noviembre del año 2.005, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días. Y así se declara.
En cuanto al salario, al establecer la demandada que lo cierto es que ambos trabajadores antes del día dos (02) de noviembre devengaban un salario mínimo mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00), más una porción del salario mensual con eficacia atípica igual a VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.000,00), más las comisiones variables por venta de repuestos que ambos trabajadores comenzaron a devengar desde el uno (01) de febrero de 2.005, y no existiendo prueba en autos por parte de la demandante del salario superior que dice que generaba por las comisiones, se tiene que desde el inicio de la relación laboral el salario básico era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que del uno (01) de febrero fue que empezaron a devengar las comisiones como se desprende de los folios 177 al 184 y que a continuación se detalla para establecer el promedio a comisión:
Comisiones

Mes Comisiones Exclusión Total
Feb-05 811.095,00 162.219,00 648.876,00
Mar-05 872.589,00 174.517,80 698.071,20
Abr-05 756.668,00 151.333,60 605.334,40
May-05 838.000,00 167.600,00 670.400,00
Jun-05 927.627,00 185.525,40 742.101,60
Jul-05 702.317,00 140.463,40 561.853,60
Ago-05 1.068.658,00 213.731,60 854.926,40
Sep-05 883.742,00 176.748,40 706.993,60
Oct-05 883.742,00 176.748,40 706.993,60
Promedio de comisiones

Periodo Comisiones
Feb-05 648.876,00
Mar-05 698.071,20
Abr-05 605.334,40
May-05 670.400,00
Jun-05 742.101,60
Jul-05 561.853,60
Ago-05 854.926,40
Sep-05 706.993,60
Oct-05 706.993,60
Promedio mensual 688.394,49

Establecido lo anterior tenemos que el salario básico es el de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00), más el salario promedio mensual de las comisiones que es de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 688.394,49), lo que da un salario normal mensual de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.093.394,49), para un salario diario de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.446,48). Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 60 días x 36.446,48 Bs. = 2.186.788,80 / 360 días = 6.074,41 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 12 días x 36.446,48 Bs. = 437357,76 / 360 días = 1.214,88 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional da un total de Bs. 7.289,29 + Bs. 36.446,48, que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.43.735,77. Y así se declara.

1.- Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el catorce (14) de febrero de 2.000, hasta el día cuatro (04) de Noviembre de 2.005, le corresponden a la demandante:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario básico Comisiones Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Mar-00 120000,00 120000,00 4000,00 77,78 666,67 4744,44 0,00
Abr-00 120000,00 120000,00 4000,00 77,78 666,67 4744,44 0,00
May-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 0,00
Jun-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Jul-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Agos-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Sep-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Oct-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Nov-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Dic-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Ene-01 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Feb-01 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Mar-01 144000,00 144000,00 4800,00 106,67 800,00 5706,67 5 28533,33
Abr-01 144000,00 144000,00 4800,00 106,67 800,00 5706,67 5 28533,33
May-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Jun-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Jul-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Agos-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Sep-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Oct-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Nov-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Dic-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Ene-02 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Feb-02 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Mar-02 158400,00 158400,00 5280,00 132,00 880,00 6292,00 5 31460,00
Abr-02 158400,00 158400,00 5280,00 132,00 880,00 6292,00 5 31460,00
May-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Jun-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Jul-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Agost-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Sep-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Oct-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Nov-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Dic-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Ene-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Feb-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Mar-03 190080,00 190080,00 6336,00 176,00 1056,00 7568,00 5 37840,00
Abr-03 190080,00 190080,00 6336,00 176,00 1056,00 7568,00 5 37840,00
May-03 190080,00 190080,00 6336,00 176,00 1056,00 7568,00 5 37840,00
Jun-03 190080,00 190080,00 6336,00 176,00 1056,00 7568,00 5 37840,00
Jul-03 209088,80 209088,80 6969,63 193,60 1161,60 8324,83 5 41624,16
Ago-03 209088,80 209088,80 6969,63 193,60 1161,60 8324,83 5 41624,16
Sep-03 209088,80 209088,80 6969,63 193,60 1161,60 8324,83 5 41624,16
Oct-03 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00
Nov-03 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00
Dic-03 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00
Ene-04 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00
Feb-04 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00
Mar-04 247104,00 247104,00 8236,80 251,68 1372,80 9861,28 5 49306,40
Abr-04 247104,00 247104,00 8236,80 251,68 1372,80 9861,28 5 49306,40
May-04 296524,00 296524,00 9884,13 302,02 1647,36 11833,50 5 59167,52
Jun-04 296524,00 296524,00 9884,13 302,02 1647,36 11833,50 5 59167,52
Jul-04 296524,00 296524,00 9884,13 302,02 1647,36 11833,50 5 59167,52
Ago-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32
Sep-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32
Oct-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32
Nov-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32
Dic-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32
Ene-05 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32
Feb-05 321235,20 648876,00 970111,20 32337,04 988,08 5389,51 38714,62 5 193573,11
Mar-05 321235,20 698071,20 1019306,40 33976,88 1132,56 5662,81 40772,26 5 203861,28
Abr-05 321235,20 605334,40 926569,60 30885,65 1029,52 5147,61 37062,78 5 185313,92
May-05 405000,00 670400,00 1075400,00 35846,67 1194,89 5974,44 43016,00 5 215080,00
Jun-05 405000,00 742101,60 1147101,60 38236,72 1274,56 6372,79 45884,06 5 229420,32
Jul-05 405000,00 561853,60 966853,60 32228,45 1074,28 5371,41 38674,14 5 193370,72
Ago-05 405000,00 854926,40 1259926,40 41997,55 1399,92 6999,59 50397,06 5 251985,28
Sep-05 405000,00 706993,60 1111993,60 37066,45 1235,55 6177,74 44479,74 5 222398,72
Oct-05 405000,00 706993,60 1111993,60 37066,45 1235,55 6177,74 44479,74 5 222398,72
Total 325 4167873,17

Antigüedad acumulada 325 días = Bs. 4.167.873,17
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2002 2do año 2 6182,22 12364,44
2003 3er año 4 7340,67 29362,67
2004 4to año 6 8703,21 52219,25
2005 5to año 8 14237,97 113903,79
2006 6to año 10 43095,72 430957,24
30 638807,38

Total de días adicionales: Bs. 638.807,38

Resultando la cantidad de Bs. 4.806.680,55 por antigüedad acumulada y días adicionales. Y así se declara.
2.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, desde el año 2.005 al 2.007, habiéndose establecido que la relación laboral termino el cuatro (04) de noviembre de 2.005, y no se evidencia de los recibos de pago que las vacaciones se le haya cancelado, razón por la cual el patrono deberá pagar solo la fracción correspondiente al año 2.005, de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia Nº 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 20 1,67 9 15


La fracción de vacaciones del año 2.005 en adelante, lo cual suma la cantidad de quince (15) días, que multiplicados por el salario diario al final de la relación TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.446,48), dan como resultado la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 546.697,20).
Respecto al bono vacacional le corresponde la fracción establecida de la forma siguiente:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 12 1 9 9

Lo que suma un total de nueve (09) días que multiplicados por TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.446,48), da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.328.018,32).
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

3.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, desde el 2.005 al 2.007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
A tal pedimento rechazo la demandada estableciendo que la misma utilizó como base del calculo el salario integral, y porque la misma no se corresponde con el tiempo que realmente estuvo trabajando, siendo así, tomando en consideración que la relación laboral termino el cuatro (04) de noviembre de 2.005 y al no evidenciarse de los recibos de pago que las utilidades se le hayan cancelado, razón por la cual el patrono deberá pagar la fracción de utilidades correspondiente al año 2.005 tomando en consideración que las utilidades eran a sesenta (60) días por cada año fiscal y la fracción cuando no hubiere laborado todo el año.

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
2005 60 5 10 50

Le corresponden cincuenta (50) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 36.446,48.
50 X Bs. 36.446,48 = Bs. 1.822.324

En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Antigüedad y Días Adicionales: Bs. 4.806.680,55
2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 546.697,20
3) Bono vacacional fraccionado: Bs. 328.018,32
4) Utilidades: Bs. 1.822.324,00
TOTAL: Bs. 7.503.720,07
La sumatoria de todos estos montos da un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.503.720,07). Y así se declara.

o Para Edgar Rolando Rojas:
Este Juzgador determina que el tiempo de servicios es contado desde el uno (01) de agosto de 2.001, y culmino el día cuatro (04) de Noviembre de 2.005, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, tres (03) meses y tres (03) días. Y así se declara.
En cuanto al salario, al establecer la demandada que lo cierto es que ambos trabajadores antes del día dos (02) de noviembre devengaban un salario mínimo mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00), más una porción del salario mensual con eficacia atípica igual a VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26000,00), más las comisiones variables por venta de repuestos que ambos trabajadores comenzaron a devengar desde el uno (01) de febrero de 2.005, y no existiendo prueba en autos por parte de la demandante del salario superior que dice que generaba por las comisiones, se tiene que desde el inicio de la relación laboral el salario básico era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que del uno (01) de febrero fue que empezaron a devengar las comisiones como se desprende de los folios 156 al 163 y que a continuación se detalla para establecer el promedio a comisión:
Comisiones

Mes Comisiones Exclusión Total
Feb-05 811095,00 162.219,00 648.876,00
Mar-05 872589,00 174.517,80 698.071,20
Abr-05 756668,00 151.333,60 605.334,40
May-05 838000,00 167.600,00 670.400,00
Jun-05 927627,00 185.525,40 742.101,60
Jul-05 702317,00 140.463,40 561.853,60
Ago-05 1068658,00 213.731,60 854.926,40
Sep-05 676700,00 135.340,00 541.360,00
Oct-05 676700,00 135.340,00 541.360,00

Promedio de comisiones

Promedio de comisiones

Periodo Comisiones
Feb-05 648.876,00
Mar-05 698.071,20
Abr-05 605.334,40
May-05 670.400,00
Jun-05 742.101,60
Jul-05 561.853,60
Ago-05 854.926,40
Sep-05 541.360,00
Oct-05 541.360,00
Promedio mensual 651.587,02

Establecido lo anterior tenemos que el salario básico es el de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00), más el salario promedio mensual de las comisiones que es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 651.587,02), lo que da un salario normal mensual de UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.056.587,02), para un salario diario de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.219,57). Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

c) Alícuotas por utilidades: 60 días x 35.219,57 Bs. = 2.113.174,20 / 360 días = 5.869,93 Bolívares
d) Alícuotas por bono vacacional: 12 días x 35.219,57 Bs. = 422.634,84 / 360 días = 1.173,99 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 7043,92 + Bs. 35.219,57, que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.42263,49. Y así se declara.

1.- Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el uno (01) de agosto de 2.000, hasta el día cuatro (04) de Noviembre de 2.005, le corresponden al demandante:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario básico Comisiones Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Agos-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 0,00
Sep-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 0,00
Oct-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 0,00
Nov-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Dic-00 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Ene-01 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Feb-01 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Mar-01 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
Abr-01 144000,00 144000,00 4800,00 93,33 800,00 5693,33 5 28466,67
May-01 158400,00 158400,00 5280,00 102,67 880,00 6262,67 5 31313,33
Jun-01 158400,00 158400,00 5280,00 102,67 880,00 6262,67 5 31313,33
Jul-01 158400,00 158400,00 5280,00 102,67 880,00 6262,67 5 31313,33
Agos-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Sep-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Oct-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Nov-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Dic-01 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Ene-02 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Feb-02 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Mar-02 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
Abr-02 158400,00 158400,00 5280,00 117,33 880,00 6277,33 5 31386,67
May-02 190080,00 190080,00 6336,00 140,80 1056,00 7532,80 5 37664,00
Jun-02 190080,00 190080,00 6336,00 140,80 1056,00 7532,80 5 37664,00
Jul-02 190080,00 190080,00 6336,00 140,80 1056,00 7532,80 5 37664,00
Agost-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Sep-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Oct-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Nov-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Dic-02 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Ene-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Feb-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Mar-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Abr-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
May-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Jun-03 190080,00 190080,00 6336,00 158,40 1056,00 7550,40 5 37752,00
Jul-03 209088,80 209088,80 6969,63 174,24 1161,60 8305,47 5 41527,36
Ago-03 209088,80 209088,80 6969,63 193,60 1161,60 8324,83 5 41624,16
Sep-03 209088,80 209088,80 6969,63 193,60 1161,60 8324,83 5 41624,16
Oct-03 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00
Nov-03 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00
Dic-03 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00
Ene-04 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00
Feb-04 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00
Mar-04 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00
Abr-04 247104,00 247104,00 8236,80 228,80 1372,80 9838,40 5 49192,00
May-04 296524,00 296524,00 9884,13 274,56 1647,36 11806,05 5 59030,24
Jun-04 296524,00 296524,00 9884,13 274,56 1647,36 11806,05 5 59030,24
Jul-04 296524,00 296524,00 9884,13 274,56 1647,36 11806,05 5 59030,24
Ago-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32
Sep-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32
Oct-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32
Nov-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32
Dic-04 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32
Ene-05 321235,20 321235,20 10707,84 327,18 1784,64 12819,66 5 64098,32
Feb-05 321235,20 648876,00 970111,20 32337,04 988,08 5389,51 38714,62 5 193573,11
Mar-05 321235,20 698071,20 1019306,40 33976,88 1038,18 5662,81 40677,88 5 203389,38
Abr-05 321235,20 605334,40 926569,60 30885,65 943,73 5147,61 36976,99 5 184884,95
May-05 405000,00 670400,00 1075400,00 35846,67 1095,31 5974,44 42916,43 5 214582,13
Jun-05 405000,00 742101,60 1147101,60 38236,72 1168,34 6372,79 45777,85 5 228889,25
Jul-05 405000,00 561853,60 966853,60 32228,45 984,76 5371,41 38584,62 5 192923,10
Ago-05 405000,00 854926,40 1259926,40 41997,55 1399,92 6999,59 50397,06 5 251985,28
Sep-05 405000,00 541360,00 946360,00 31545,33 1051,51 5257,56 37854,40 5 189272,00
Oct-05 405000,00 541360,00 946360,00 31545,33 1051,51 5257,56 37854,40 5 189272,00
Total 300 3955055,53

Antigüedad acumulada 300 días = Bs. 3.955.055,53


Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2002 2do año 2 6591,20 13182,40
2003 3er año 4 7613,32 30453,29
2004 4to año 6 10078,05 60468,30
2005 5to año 8 26713,86 213710,91
30 317814,91

Total de días adicionales: Bs.317.814,91

Resultando la cantidad de Bs. 4.272.870,44 por antigüedad acumulada y días adicionales. Y así se declara.
2.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, desde el 2005 al 2007, habiéndose establecido que la relación laboral termino el cuatro (04) de noviembre de 2.005, y no se evidencia de los recibos de pago que las vacaciones se le haya cancelado, razón por la cual el patrono debe cancelar las vacaciones correspondiente al 2.004, y la fracción del año 2.005, de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia Nº 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
5 2004 2005 19



Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 20 1,67 3 5

Le corresponden diecinueve (19) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas cinco (05) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.35.219,57.
19 X 35.219,57. Bs = Bs 669.171,83
5 X 35.219,57. Bs = Bs 176.097,85
Total = Bs. 845.269,68
Respecto al bono vacacional le corresponde la fracción establecida de la forma siguiente:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
5 2004 2005 11



Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 12 1 3 3

Le corresponden once (11) días de bono vacacional y por la fracción tres (03) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.35.219,57.
11 X 35.219,57. Bs = Bs 387.415,27
3 X 35.219,57. Bs = Bs 105.658,71
Total = Bs. 493.073,98

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

3.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, desde el 2.005 al 2.007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
A tal pedimento rechazo la demandada estableciendo que la misma utilizó como base del calculo el salario integral, y porque la misma no se corresponde con el tiempo que realmente estuvo trabajando, siendo así, tomando en consideración que la relación laboral termino el 04 de de noviembre de 2005 y al no evidencia de los recibos de pago que las utilidades se le haya cancelado, razón por la cual el patrono deberá pagar la fracción de utilidades correspondiente al año 2.005 tomando en consideración que las utilidades eran a 60 días por cada año fiscal y la fracción cuando no hubiere laborado todo el año.

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
2005 60 5 10 50

Le corresponden cincuenta (50) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 35.219,57
50 X Bs. 35.219,57 = Bs. 1.760.978,50
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Antigüedad y Días Adicionales: Bs. 4.272.870,44
2) Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 845.269,68
3) Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 493.073,98
4) Utilidades: Bs. 1.760.978,50
TOTAL: Bs. 7.372.192,6
La sumatoria de todos estos montos da un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.372.192,6). Y así se declara.
Se ordena de oficio el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados para la ciudadana Bárbara Delia Gutiérrez desde el catorce (14) de febrero de 2.000 hasta el día cuatro (04) de noviembre de 2.005, y para el ciudadano Edgar Rolando Rojas desde uno (01) de agosto de 2.001 hasta el cuatro (04) de noviembre de 2.005. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos BARBARA DELIA GUTIERREZ F. y EDGAR ROLANDO ROJAS Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.555.511 y V-14.433.999, en contra de la empresa AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar:
PRIMERO: la cantidad SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.503.720,07)/ SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 7.503,72) a la ciudadana Bárbara Delia Gutiérrez, por los conceptos antes indicados.
SEGUNDO: la cantidad SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.372.192,6 / SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 7.372,19) al ciudadano Edgar Rolando Rojas, por los conceptos antes indicados.
Así mismo se ordena el pago para cada uno de los actores los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-L-2007-000395
En esta misma fecha siendo las 03:13 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-