REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2008-000309
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: JOSELY PAREDES DUQUE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.785 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 109.389.

PARTE INTIMADA: COOPERATIVA OCCIDENTAL DE TURISMO 1178 R.L., inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.005, bajo las matriculas Nº 2005-LRC-T09-27.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
La demanda fue presentada en fecha veintidós (22) de julio de 2.008, (folios 01 al 05), por la identificada ciudadana Abogado Josely Paredes Duque, quien expuso:
Que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.006, con el carácter de apoderada judicial interpuso demanda ante el Tribunal Laboral contra la Cooperativa Occidental de Turismo Nº 1178, como consecuencia de Cobro de Prestaciones Sociales de la ciudadana Lisa Merely Paredes Duque, la cual fue procesada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con el numero de expediente EP11-L-2006-000481.
Que en el transcurso del procedimiento se realizaron varias actuaciones, diligencias y apelaciones, entre las cuales se encuentra la práctica de la citación que fue ordenada a las partes demandadas en fecha uno (01) de diciembre de 2.006, la cual se hizo sumamente dificultosa conllevando a otras diligencias. Tendientes a la practica o citación de las partes demandadas prorrogándose al periodo de un (01) año y ocho (08) meses, posteriormente sobrevino la necesidad de trasladarse la ciudadana Josely Paredes a la ciudad de San Cristóbal para la obtención de las pruebas que tenía que presentar al tribunal de la causa.
Que en la primera Audiencia Preliminar se hizo entrega de las pruebas correspondientes, no llegando a ningún acuerdo en dicha oportunidad, motivo por el cual el tribunal convoca a otra audiencia preliminar para la conciliación de las partes lo cual conllevo a un periodo de cinco (05) meses de actividad procesal. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.007, se dicta sentencia definitiva reconociéndosele los derechos a la ciudadana Lisa Merely Paredes Duque, ordenando el tribunal el pago correspondiente a las prestaciones sociales y acordando el cumplimiento voluntario de la empresa demandada, obligación que no fue efectuada, y en su defecto fueron solicitados los servicios profesionales de un contador público para la determinación de los cálculos e indemnización correspondiente, siendo nombrado por el tribunal, al cual se le hizo un deposito por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), el cual fue cancelado del patrimonio de la ciudadana Josely Paredes Duque, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008, en el Banco Mercantil a la Cuenta de Ahorro Nº 0616055285, a nombre de Yelismar Montoya.
Que la ejecución forzada se llevo a cabo a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose en fecha quince (15) de mayo de 2.008, nueva oportunidad para la practica de la ejecución forzosa por cuanto no se presento el depositario. En fecha veintidós (22) de mayo de 2.008, la ciudadana Josely Paredes Duque, cancelo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), al ciudadano José Adán Montilla Perdomo, representante legal de la Depositaria Judicial Foreros y al perito para que se trasladaran conjuntamente con el tribunal hasta la oficina que se encuentra ubicada en la Avenida Carabobo, Centro Comercial Don Vicente, piso 1, local 16, no llevándose a cabo la medida de embargo ejecutivo, por cuanto la contraparte hizo acto de presencia por ante el tribunal de ejecución ofreciendo a la parte actora el pago de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) en un cheque del Banco Banpro Provivienda como parte de abono; en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna un cheque de Banpro por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00), y en fecha nueve (09) de junio de 2.008, consigna un cheque de Banfoandes por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO (Bs. 285,00), para cubrir el monto por concepto de Prestaciones Sociales, no depositando el monto correspondiente de costas y costos del procedimiento, el cual fue ordenado por el juez que conoció la causa; razón por la cual de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados demanda formalmente a la Cooperativa Occidental de Turismo 1178.
Que estima el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), en concordancia con el artículo 24 y 630 del Código de Procedimiento Civil de la vía ejecutiva, y el artículo 640 del Procedimiento de Intimación.
Solicita la intimación del demandado a que proceda voluntariamente o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo correspondiente por honorarios profesionales, costas, costos y demás gastos que se han ocasionado; así como también del pago de honorarios profesionales de abogados que se ameriten afiliar en el presente caso.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.008 (folio 270), se da por recibido el expediente de la causa, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.

MOTIVACION

En el caso en comento, observa este sentenciador: Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de esa ley lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguientes de la Ley.
Estas dos normas marcan la pauta para determinar cual es el Tribunal competente, para sustanciar y decidir las reclamaciones que hagan los abogados en referencia a los honorarios profesionales por actuaciones, ya sea realizada dentro de un proceso jurisdiccional o fuera de éste; es decir, extraprocesal pero además nos indica cual es procedimiento aplicable para el caso que se reclamen honorarios profesionales devenido de un proceso judicial, que se debe aplicar la incidencia establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se le debe otorgar al intimado diez (10) días para que pague, haga oposición impugnándole el derecho al demandante de percibir honorarios profesionales y por último solicitar el derecho de retasa. Para el caso de estimaciones de honorarios profesionales por actuaciones extraprocesales el procedimiento a seguir es el juicio breve consagrado en los Artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente se enmarca dentro del primer supuesto, es decir de actuaciones realizadas dentro de un proceso judicial.

Se puede evidenciar que se hizo efectiva la notificación en fecha siete (07) de octubre del 2.008, según se desprende del folio 187 del expediente de la causa, debiendo dar contestación dentro de los diez (10) días de despachos siguientes; es decir, hasta el día veintitrés (23) de octubre del año 2.008, y por cuanto la parte intimada no dio contestación a la demanda, ni se acogió al derecho de retasa en este especial procedimiento, y por cuanto el intimado no hizo uso de tales derechos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, por lo que este Juzgador considera que la abogada Josely Paredes Duque tiene derecho al pago de honorarios profesionales dentro de su limite legal. Y así se declara.
En este sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.007, se ordeno que la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 R.L. debía pagar a la ciudadana Lisamerely Paredes Duque, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.206.720,00), por concepto de Prestaciones Sociales más lo que corresponda por concepto sobre Prestación de Antigüedad, más lo que corresponda por Intereses de Mora. Así mismo, en la Experticia Complementaria del fallo presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, por la Licenciada Yelismar Montoya, en fecha cinco (05) de marzo de 2.008, la cual corre inserta a los folios 233 al 238, se observa que el monto total generado es la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.383,57); en consecuencia, se ordena cancelar a la ciudadana Josely Paredes Duque el treinta (30%) por ciento de dicha cantidad, la cual arroja la suma de MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.615,07). Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana JOSELY PAREDES DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.785 en contra de la COOPERATIVA OCCIDENTAL DE TURISMO 1178.
Se condena a la parte intimada a pagar a la ciudadana Josely Paredes la cantidad MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.615,07).
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-L-2008-000309
En esta misma fecha siendo las 03:04 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-