REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadana HILDA ROMELIA TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 8.606.279 y domiciliada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ. INSCRITA: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 30.898

DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA URDANETA, C.A., y solidariamente al ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, como Patrono responsable por los derechos de la actora.

POLICLINICA URDANETA, C.A.: INSCRITA: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Documento Nº 05, Tomo: 100-A, fecha 21-noviembre-1995, correspondiente al Cuarto Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA POLICLINICA URDANETA RECURRENTE. Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA. INSCRITO: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 22.525.

CODEMANDADO: Ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 4.707.363, con domicilio en la Calle Ayacucho cruce con Calle Cordova, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, como Patrono solidariamente responsable por los derechos de la actora.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Impugnación Acta de fecha 06-agosto-2008)

ORIGEN: Anuncia Recurso de apelación, solo contra la parte del Acta de fecha 06-agosto-2008, donde el Juez a quo declara la incomparecencia del Codemandado ENDER ALFONZO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.707.363, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, tal como consta en autos, en fecha 08-agosto-2008, solo contra la parte del Acta de fecha 06-agosto-2008, donde el Juez a quo declara la incomparecencia del Codemandado ENDER ALFONZO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.707.363, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.


ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:
Acta de fecha 06-agosto-2008, contentiva de la audiencia preliminar
Poder cursante a Los folios 74, 75 y 76 del presente asunto
Diligencia de fecha 08-agosto-2008, mediante la cual el Abogado en ejercicio, Carlos Rafael Jhonge Zavala, tal como consta en autos anuncia recurso de apelación, solo contra la parte del Acta de fecha 06-agosto-2008, donde el Juez a quo declara la incomparecencia del Codemandado ENDER ALFONZO URDANETA SÁNCHEZ
Por recibido el presente recurso, interpuesto por Carlos Rafael Jhonge Zavala por el Juzgado A quo, en fecha 08-agoto-2008, acuerda oír dicho recurso en ambos efectos, y en consecuencia ordena su remisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso ordinario de apelación

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso ordinario de Apelación planteado por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, tal como consta en autos, solo contra la parte del Acta de fecha 06-agosto-2008, donde el Juez a quo declara la incomparecencia del Codemandado ENDER ALFONZO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.707.363, y en consecuencia la admisión de los hechos y decide la continuación e la audiencia preliminar dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.


Del Acta de fecha 06-agosto-2008, donde el Juez a quo declara la incomparecencia del Codemandado ENDER ALFONZO URDANETA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.707.363,

SE DESPRENDE:

Que en la referida fecha 06 de agosto de 2008, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia de la parte Codemandada ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.707.363, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Que en la referida Audiencia Preliminar, comparecieron, por la parte actora ciudadana HILDA ROMELIA TRAVIESO, con su Apoderada Judicial Abogada BEATRIZ BENITEZ, quien consigna escrito de promoción de pruebas
 Que así mismo comparece la empresa demandada POLICLINICA URDANETA, C.A., representada por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, quien consigna escrito de promoción de pruebas, junto con poder en copia previo cotejo con su original
 Que se constata la incomparecencia de la parte codemandada ciudadano ENDER ALFONZO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.707.363
 Que declara la admisión de los hechos con respecto al ciudadano ENDER ALFONZO URDANETA SÁNCHEZ, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Que dicho acontecimiento no es óbice para que continué la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de buscar la solución al asunto
 Que dio inicio a la audiencia preliminar, donde las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la presente audiencia

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACCIONADA RECURRENTE: POLICLINICA URDANETA, C.A. ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR ANTE EL SUPERIOR

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 11al 14 se desprende que la parte accionada recurrente, apela sobre lo siguiente:
 Que del escrito que presentó, el hecho que la audiencia el a quo declaro la admisión de los hechos de su representada y en la persona natural
 Que lo mueve el desacuerdo de la conducta del Tribunal de reservarse la continuidad del proceso, que no entiende, pero que hay algo que es básico no pudo comparecer como se práctico la notificación en el cuerpo principal
 Lee la notificación, que practico el Alguacil, y allí se describe una persona que no quiso dar sus datos
 Que el Alguacil debió haber dicho se negó la persona, así el patrono hubiera tenido conocimiento del procedimiento que había en su contra
 Que pudo notificar fijando cartel, entregándolo al empleador o en la oficina
 Que dicha notificación es irregular
 Que no se cumplió con la notificación en los términos debidos
 Que pudimos haber acreditado la comparecencia con el carácter de apoderado, pero cuando se reviso no se cumplió con lo señalado en la Ley
Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:
 Que a su humilde modo de ver las cosas, las alegaciones por la parte demandada, piensa que no corresponde con el efecto de esta audiencia
 Que el alega en su diligencia al folio 1 no sabe si en la pieza separada, donde el podía ser representante sin poder que ya no se aplica
 Que el Juez a quo lo dice que hay una admisión de hecho en la persona del patrono la persona natural y allí expone una serie de alegaciones que no corresponden con esta audiencia
 Que observa que del folio 88 al 92 estas actuaciones hasta el día 06 de agosto hubo suficiente tiempo para que la demandada tomará las previsiones
 Que el recurso de apelación no debió haber sido escuchado, porque el no tiene poder para apelar
 Que la representación sin poder no se aplica
 Que solicita al Juez se sirva declarar sin lugar la apelación
En este estado se le cede el derecho de replica a la parte recurrente, quien expone:
 Que el acto válido es
 Que el no esta cuestionando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Que el recurso es legal, y corresponde a un acto que tiene vicios en la notificación
 Que solicita s e reponga la causa al estado de nueva notificación
A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la contraparte para que ejerza su derecho de contrarréplica, quien expone:
 Quien expresa no tener nada que exponer.

DEL PODER CURSANTE A LOS FOLIOS 74, 75 Y 76 DEL PRESENTE ASUNTO

DESPRENDE:

 Que evidentemente a los folios antes mencionados, cursa poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 04 de febrero de 2004, donde consta que el otorgante ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4. 707.363, actuando con el carácter de presidente del ente mercantil POLICLINICA URDANETA, C.A., le confiere poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.525

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Precisa esta Alzada: Que el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, y en armonía con esa disposición civil, los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca que las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley, y que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o de aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogados en ejercicio, aunados a que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, y que así mismo dicho poder puede otorgarse también apud acta ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Que el alcance de estas disposiciones están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Que las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester indicar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela de la audiencia oral y pública.

Ahora bien, es menester acotar, que revisada minuciosamente las actuaciones cursantes en autos, se constata lo siguiente:

 Que en fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado A quo, dicta auto admitiendo la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana HILDA ROMELIA TRAVIESO, en contra de la empresa POLICLINICA URDANETA C.A. y solidariamente al ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SANCHEZ, mediante la cual ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa, al ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ o en cualquiera de sus representantes legales o estatuarios, a fin de que comparezca, en nombre de su representada, y en el suyo propio, por ante este Juzgado asistido de Abogado o representado por medio de apoderado
 Que cursa a los folios 88 y 89, certificación emitida por la Secretaria del Juzgado A quo, mediante la cual certifica la actuación del ciudadano Alguacil de fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual indica que se entrevisto con una ciudadana que describió en autos, quien se negó a dar su identificación, por cuanto tenía instrucciones de sus superiores de no recibir ningún tipo de notificación de los Tribunales del Trabajo, e igualmente declara que procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta de la sede de la Clínica
 Así mismo cursa a los folios 91 y 92 certificación emitida por la Secretaria del Juzgado A quo, mediante la cual certifica la actuación del ciudadano Alguacil de fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual indica que se entrevisto con el hijo del dueño de la POLICLINICA URDANETA, C.A., ciudadano Ender Urdaneta, quien recibió el cartel de notificación, y procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta de la sede de la Clínica

PRECISADO LO ANTERIOR, SE TIENE:

 Que si bien es cierto, consta en autos, la debida notificación mediante cartel de la persona jurídica POLICLINICA URDANETA, C.A., en la persona de su presidente ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, como de la persona natural ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ; no es menos cierto constatar, que en la Audiencia Preliminar, de fecha 06-agosto-2008, comparece la demandada POLICLINICA URDANETA C.A., representada por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, quien acredito poder en copia a los fines del previo cotejo con el original, más no comparece ni por si, ni asistido de abogado ni apoderado judicial alguno que lo represente el ciudadano codemandado como patrono solidario ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.707.363
 Sumado a lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso sub examine, el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.525 mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, comparece por ante el Juzgado A quo, y anuncia expresamente recurso de apelación, solo contra la parte del Acta donde el Juez a quo declara la Incomparecencia del Codemandado ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 4.707.363, y en consecuencia la admisión de los hechos
 Siguiendo lo precitado, se constata
 Que el apoderado judicial de la demandada POLICLINICA URDANETA C.A., Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, se acredita la representación del Codemandado, persona natural ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, sin constar en auto, poder o mandato que acredite su representación, es decir que se atribuye una representación que no le fue otorgada o conferida por la persona natural codemandada ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, mal puede comparecer dicho profesional del derecho, y atribuirse funciones que no le han sido conferidas, al extremo de expresar en dicha diligencia, de fecha 08-agosto-2008, donde anuncia recurso de apelación, cita textual: …” y tal como consta en autos”, coletilla, que al ser analizada en autos, se evidencia que la única representación que acredita el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, se constata en el poder o mandato que le confiere la persona jurídica POLICLINICA URDANETA, C.A., en la persona de su presidente ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, ya analizado en el presente fallo.
 Sobre este particular se tiene la reconocida opinión del maestro Piero Calamandrei nos enseña que:
 “Las partes, aun cuando tienen plenamente capacidad de accionar, no pueden, de ordinario, cumplir personalmente todas las actividades con que se instaura y se despliega la relación procesal, ni exponer por sí las propias razones en juicio; sino que debe necesariamente servirse, para tratar con el juez, de la obra intermediaria de juristas especializados, únicos que tiene el poder de actuar y de hablar en el proceso en nombre y en interés de las partes… La ley distingue…. Entre el defensor representante y el defensor asistente… Para poder ejercitar el ministerio del defensor representante, es necesario que éste, a diferencia del defensor asistente, este provisto de poder escrito… Y el profesional del derecho puede actuar en el juicio, bien representando a su poderdante, caso en el cual sus actuaciones se entienden como realizadas por éste, o bien asistiendo a alguna de las partes litigantes, actuaciones éstas en las que el asistido sí debe estar presente en dichos actos, entendiéndose que los mismos son realizados por él, solo que como la Ley de Abogados exige la presencia de un profesional del derecho”.
 A mayor abundamiento, cabe agregar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estatuye la figura de la representación sin poder.
 Siguiendo este orden de ideas, se tiene que el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud –acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”
 En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia, de un DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, por parte del Codemandado – persona natural ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, en el juicio incoado por la ciudadana HILDA ROMELIA TRAVIESO, contra la empresa POLICLINICA URDANETA, C.A., y solidariamente al ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, como Patrono responsable de los derechos de la parte actora. Y así se decide.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, con el carácter de Apoderado judicial de la demandada POLICLINICA URDANETA C.A, por cuanto no logro demostrar la acreditación que se atribuyo respecto al codemandado ENDER ALFONSO URDANETA SANCHEZ. Y así se decide.
 CONFIRMA ACTA de fecha 06-agosto-2008, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, declara la admisión de los hechos con respecto al ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA ZAVALA, suficientemente identificado en autos, debido a la incomparecencia del mismo a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se acuerda la continuación de la audiencia preliminar a los fines de buscar la solución al presente asunto. Dándose así inició a la audiencia, la cual consideran necesario prolongar. Y así se decide.-
 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.
 Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abg. ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 04:58 de la tarde y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,



(CARS/LR)