REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000200

DEMANDANTE: VICTOR SEGUNDO AVILA VELAZQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.504.437


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.073.311 e inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 104.449.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA PROCONS (PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES), inscrita por ante el Registro de comercio del Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Diciembre del año 1987, anotado bajo el N° 107, Tomo III, del libro de comercio respectivo, propiedad de la Ciudadana: ANEIDA JOSEFINA PAREDES AVENDAÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.038.966.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por la Abogada: MILAGRO DELGADO, Procuradora del Trabajo del Estado Barinas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.073.311 e inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 104.449 en su condición de Apoderada del Ciudadano: VICTOR SEGUNDO AVILA VELAZQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.504.437, lo cual fue efectuada en fecha: veintiocho (28) de Mayo del año 2007, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida la demanda ordenándose las notificaciones de la parte demandada, lo cual se efectuó en fecha: treinta y uno (31) de Mayo del año 2007. En fecha: 17 de Julio del año 2007 el Tribunal insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada según se evidencia en auto inserto al folio 22. En fecha: veintiuno (21) de Julio del año 2008 este Tribunal tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución ordena la notificación de la parte actora a los fines de la reanudación de la causa en el cual se otorgan 14 dias de despacho a los fines de su reanudación, efectuada la notificación correspondiente y transcurrido el lapso supra señalado se observa que la parte actora no ha manifestado su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Ahora bien se observa que la única actuación fue efectuada el veintiocho (28) de Mayo del año 2007 cuando se interpuso la demanda; observándose que desde esta última actuación hasta el día de hoy; dos (02) de Octubre del año 2008 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, cuatro (02) meses y siete (07) días, lapso en el cual la partes no ha dado el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de las partes mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVA:
En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del Mes de Octubre del año 2008, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Jueza;

Carmen G. Martìnez.

El Secretario;


Abg.Jhonny Vela Vásquez.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia; Conste;


El Secretario;


Abg.Jhonny Vela Vásquez.