REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-275
ASUNTO: EH11-X-2008-000016

PARTE ACTORA: ARFILIO OCHOA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.132.989.
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APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BLANCA CECILIA DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.379.191, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 54.506.

PARTE DEMANDADA: “BGP INTERNATIONAL OF DE VENEZUELA S.A”, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2001 bajo el número 42, Tomo:543-A.y PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA lo solicitado por la Abogada: BLANCA CECILIA DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.379.191, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 54.506, según escrito que corre inserto del folio: 37 al 39 ambos inclusive, en su condición de Apoderada del Ciudadano: ARFILIO OCHOA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.132.989 en el cual expone que debido a la presunción que emerge como elemento de convicción para justo criterio, en base al significado y trascendencia de los recaudos que acompañó deben significar la racionalidad o buen derecho al cual se ciñe la presente demanda, y muchas mas que hoy día cursan por ante este Circuito Laboral y que es un hecho notorio Judicial, y que ya han sido juzgadas algunas y han tenido que ejecutarse forzosamente , y que aun existiendo un pronunciamiento judicial de fondo definitivo con carácter de cosa juzgada, no se ha podido llegar a un acuerdo satisfactorio en razón de las posiciones encontradas y equidistantes de los intervinientes procesales, y que según su criterio al estar comprobada ya la condición patronal principal y solidaria, la cualidad del trabajador demandante, la efectuación de pagos de salarios, la efectuación de un pago insatisfactorio, y continuando con la argumentación de su solicitud expone también la solicitante que existe un cúmulo de demandas y procedimientos ante la Inspectoria del Trabajo en la cual no se ha efectuado el reenganche de los trabajadores, que recientemente las Accionadas “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A Y PDVSA PETROLEOS S.A” realizaron unas transacciones por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, de otros ex trabajadores de las cuáles anexa copia certificada a efectum videndi; que la mayoría de los trabajadores que laboraban en la mencionada empresa fueron despedidos injustificadamente, dado a que sus actividades en el Estado Barinas cesó, estimando la solicitante que están dados los requisitos legales para que se proceda al decreto de MEDIDA CAUTELAR ATIPICA INNOMINADA consistente en retención Laboral prevista en el Contrato celebrado entre la Demandada principal“BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A PDVSA PETROLEOS S.A” , hasta por un monto del doble de la cantidad demandada a los fines de que no quede ilusoria la reclamación de los trabajadores.

Vista la petición de la solicitante este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la ley orgánica procesal del trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares, sin embargo no se efectúa regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes , las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, requisitos que deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez, ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A). De igual manera se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, al señalar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A,
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23

Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Omissis)” (Negrillas añadidas)

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida.
Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en el ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Del pre indicado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que están probados el “Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, requisitos que deben ser concurrentes, es decir que demostrar la existencia de la presunción de un buen derecho y que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra , y al analizar los documento presentados por la Apoderada de actor podemos observar que se trata es de transacciones celebradas entre la Empresa demandada de autos, la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, en la cual se evidencian de igual manera recibos de liquidación de prestaciones sociales, con lo cual estima quien aquí juzga que se pone de manifiesto la disponibilidad de cumplir con los compromisos asumidos, y no aporta la solicitante prueba fehaciente que pueda evidenciar que la Empresa ha entrado en un proceso de quiebra e insolvencia total, en definitiva si consecuencialmente el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, y en el presente caso resulta forzoso negar lo solicitado.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y no encontrando quien aquí decide cumplidos los extremos de ley para que proceda la Medida Solicitada, se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR ATIPICA INNOMINADA SOLICITADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;


La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez


Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase.