REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000398
PARTE DEMANDANTE: MARBELIS DEL PILAR GUTIERREZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.683.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: SISTEL SEGURITY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de mayo de 1996, anotada bajo el Nº 37, Tomo 7-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha: 13 de octubre del año 2008, por la ciudadana MARBELIS DEL PILAR GUTIERREZ SANCHEZ, antes identificada, asistida por la abogado MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.479, contra la empresa SISTEL SEGURITY, C.A.
Por auto de fecha 15 de octubre del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del articulo 123 eiusdem, específicamente se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por la demandante, se pide el concepto antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se establece el monto, tomando como base el último salario devengado, sin hacer mención expresa del monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo.
Por otra parte para discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal, siendo que en el caso de autos, reclama la demandante un número de días en razón de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se clarifique cual es la razón o fundamente en el que amparan tal pretensión, toda vez que la norma citada contiene supuestos que deben estar presentes para que pueda el trabajador hacerse acreedor del derecho en ella contenido, no plasmando en el texto del libelo donde nace el derecho de los demandantes a percibir tales días por concepto de utilidades.”
Ahora bien en fecha 17 de octubre del presente año, el ciudadano: JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, expone que se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación e hizo entrega del mismo a la abogado: María Belén Guglielmo, siendo certificado por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha, comenzando a transcurrir el lapso para subsanar el libelo, que de acuerdo al computo de los día de despachos transcurridos correspondieron a: lunes 20 y martes 21 del mes y año en curso, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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