LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000457

Maracaibo, Jueves veintitrés (23) de Octubre de 2.008
198º y 149º


PARTE DEMANDANTE: ARNULFO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 15.195.045.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 53.528.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER ME PINTA, registrada como TALLER MEPINTA S.R.L, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 68, tomo 2-A de fecha 11 de febrero de 1983, modificada en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el Nº 28, tomo 75-A, adquiriendo la denominación de TALLER ME PINTA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN AUTOS.

TERCERO OPOSITOR: CIUDADANO MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.167.787.

APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO OPOSITOR: LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO, GERARDO ALFONSO ECHETO, FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCON, CESAR ORLANDO DAVILA, CAROLINA SANCHEZ Y YAJAIRA BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.347, 79.906, 12.224, 34.566, 29.511, 104.427 y 29.074, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: EL TERCERO OPOSITOR (ya identificado).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho YAJAIRA BRACHO LEAL y LEXY GONZALEZ PINEDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del TERCERO OPOSITOR CIUDADANO MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA, en contra de la decisión de fecha once (11) de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano ARNULFO MARTINEZ GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil TALLER ME PINTA C.A.; Juzgado que dictó sentencia negando la oposición formulada al decreto de la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DEL TERCERO OPOSITOR, por considerar a LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA COMO UNA SOCIEDAD IRREGULAR.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la representación judicial del Tercero Opositor ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, el tercero opositor recurrente por medio de su apoderada judicial, abogada LEXY REGINA GONZALEZ alegó: Que se ejerció la oposición del tercero, en virtud de la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia que es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, que la misma es inconstitucional, por lo que la hace nula completamente en virtud de que el ciudadano MARCO GARCIA como persona natural nunca fue demandado, ni llamado a este proceso, donde la única condenada y demandada fue la Sociedad Mercantil Taller Me Pinta. Que el Juez violentando el derecho positivo o desconociéndolo, en vez de aperturar una articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo fue negar sin ningún tipo de fundamentación la oposición de tercero que se efectuó, negándole la posibilidad de demostrar que el bien afectado es del tercero y que no puede el Juez en ningún momento en base a las normas elementales procesales, embargar bienes de una persona que no es parte en el proceso, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el Juez entró a analizar unos elementos nuevos y mantuvo la medida, donde la decisión fue incongruente porque no se atendió a lo alegado y probado en autos, así como de la propia confesión del actor y de las pruebas aportadas; aduce que en la fase de ejecución no hay proceso de cognición, que lo único que queda es ejecutar lo que se decreta en la sentencia y no entrar a discutir la posibilidad que otra persona sea ejecutada de una sentencia en la que no fue participante. Que hay una falsa aplicación de los artículos del Código de Comercio, incluso aplicando una doctrina del Levantamiento del Velo confundiendo la solidaridad de un grupo económico y manteniendo la medida que es ilegal; por lo que solicita se revoque la decisión dictada y se ordene suspender la medida decretada. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que fue ajustada a derecho, basándose en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la empresa Taller Me Pinta es una sociedad irregular, donde se viola el Artículo 308 y 324 del Código de Comercio, que son 4 demandas que existen y éste es el trabajador que tuvo más tiempo y llegó a ser Jefe de Pintura, que la empresa nunca declaró Impuesto sobe la Renta. Que el Juez sentencia que la empresa es una sociedad irregular. Que no existe una norma para proteger al trabajador en casos como éste, por lo que solicita se confirme la sentencia, se mantenga la medida y sea condenado al tercero opositor.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada para un mejor entendimiento, pasa a efectuar un recuento de las actuaciones del presente expediente, para así resolver el conflicto planteado; por lo tanto se señala que en fecha 05 de mayo de 2005 el ciudadano ARNULFO MARTINEZ, demandó a la Sociedad Mercantil TALLER ME PINTA C.A., por la cantidad de Bs. 85.432.277,27, solicitando la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA. En fecha 13 de Junio de 2005 el alguacil ARGENIS OLIVEROS expuso que en fecha 06 de junio de 2005 fue notificada la empresa demandada TALLER ME PINTA C.A. A TRAVÉS DE LA CIUDADADA NELIA PIRELA, QUIEN FIRMO Y DIJO DESEMPEÑARSE COMO SECRETARIA DE LA DEMANDADA. En fecha 14 de Junio de 2005 fue certificada dicha notificación por la secretaria del Tribunal y comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 30 de junio de 2005 se celebró la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose en consecuencia, la admisión de los hechos y con lugar la demanda, evidenciándose que esta decisión quedó definitivamente firme, pues no se ejerció contra ella recurso legal alguno.

Definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia, a solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 20 de enero de 2.006, se designó experto contable y se ofició al Banco Central de Venezuela a los fines del envío de los índices de precios al consumidor para la práctica de la Experticia Complementaria del fallo ordenada, arrojando como resultado la cantidad de Bs.120.695.192, 23, monto de la condena indexada.

En fecha 14 de mayo de 2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a solicitud de la parte actora DECRETÓ LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL FALLO DICTADO, concediéndole a la parte demandada un lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario conforme lo dispone el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En diligencia de fecha 25 de mayo de 2.007, la parte actora a través de su apoderado judicial (folio 79) vencido el término para el cumplimiento voluntario del pago condenado en la sentencia por parte de la demandada, solicitó su EJECUCION FORZOSA, solicitando a su vez la fijación del día y hora para el traslado del Tribunal.

EN AUTO DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2.007, EL JUZGADO DE LA CAUSA, CONFORME A LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA, DECLARO LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA, DECRETANDO EN CONSECUENCIA, MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA TALLER ME PINTA C.A., HASTA CUBRIR LA CANTIDAD DE Bs. 241.390.384,46 QUE COMPRENDE EL DOBLE DE LA SUMA CONDENADA. EN CASO DE EMBARGAR CANTIDADES LIQUIDAS DE DINERO EL EMBARGO SERIA POR LA SUMA CONDENADA MAS LA EXPERTICIA, POR LA CANTIDAD DE Bs. 120.695.192,23. Sorprendentemente, y el día hábil siguiente luego del decreto de ejecución, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal: “… se sirva modificar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada contra la demandada de autos TALLER ME PINTA C.A, en el sentido de decretar la medida sobre el 20% que le corresponde al ciudadano MARCO GARCIA ADRIANZA, sobre la propiedad donde se decretó la medida, y quien es el Administrador del taller demandado, en virtud que el inmueble le pertenece también a cuatro (4) hermanos más; es decir, que al ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA solamente le corresponde en propiedad el 20% sobre la propiedad del inmueble, porcentaje suficiente para cubrir los pasivos laborales de los trabajadores demandantes…”. Por auto de fecha 22 de junio de 2.007 el Tribunal a-quo, NEGO LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA “…por cuanto no existe tal medida de prohibición de Enajenar y Gravar…”.

En escrito de fecha 26 de Julio de 2007 la parte actora solicitó conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 20% que le corresponde en propiedad al administrador del Taller Me Pinta demandado MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA sobre un inmueble cuya propiedad le corresponde a cinco (5) hermanos, incluyendo al administrador MARCO GARCIA.

AHORA BIEN, ANTES DE CONTINUAR NARRANDO LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CREE PROCEDENTE ESTA JUZGADORA EFECTUAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Verificadas y analizadas las copias certificadas que fueron remitidas ante este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Tercero Opositor, encuentra esta Juzgadora que por lo confusas e ilegibles de algunas de las actuaciones, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar ante el archivo de este Circuito Judicial del Trabajo el expediente principal signado con el Nº VP01-L-2005-000730, siendo entregada “sorprendentemente” una pieza accesoria o cuaderno por separado signado con el Nº VH01-X-2007-000013, denominado: “Medidas Cautelares”; el cual revisado como ha sido en forma exhaustiva y minuciosa se ha podido constatar lo siguiente: Al folio Nº uno (01) se encuentra auto de fecha 10 de abril de 2.007 dictado por el Juzgado de la causa, donde textualmente dice: “… visto el anterior escrito recibido por este Tribunal el día de hoy, suscrito por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ECHENIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, asimismo, consigna informe de inspección judicial y de la propiedad del inmueble…., este Tribunal le da entrada y ordena abrir cuaderno por separado para luego resolver lo que en derecho corresponda, dicha solicitud será encabezada por copia certificada del presente auto…”.

Es de hacer notar que este auto consignado en copia certificada en la pieza antes descrita, consta su original en la pieza principal (folio 61- VP01-L-2005-000730). En auto de fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal a-quo pretendió decretar la medida preventiva solicitada en los siguientes términos: “… DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA PREVENTIVA: Se ordena oficiar al registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento donde el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA, pretenda gravar o enajenar el inmueble sede de la demandada TALLER ME PINTA C.A….”.

Llama poderosamente la atención que el mismo escrito que había introducido la representación judicial de la parte actora solicitando el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en fecha 29 de marzo de 2.007, igualmente lo introduce en el expediente principal pero en fecha 26 de julio de 2.007, cuando ya el Juez, en principio la había negado, había ordenado la ejecución forzosa decretando una medida ejecutiva de embargo, y al mismo tiempo, decreta efectivamente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 08 de febrero de 2008 se hizo parte en el presente procedimiento el ciudadano MARCO GARCIA ADRIANZA como Tercero Opositor, donde precisamente se opuso a la medida decretada, alegando que recayó la medida en un bien inmueble propiedad de una comunidad de propietarios a quienes se les ocasionó un perjuicio directa e indirectamente, pues se trata de un bien indivisible que indirectamente viola derechos inherentes a todos los comuneros, entre ellos el derecho fundamental de propiedad. Que se decretó y ejecutó la medida sobre un bien indivisible, propiedad de personas totalmente diferentes a la demandada y condenada, siendo que el comunero nunca fue parte en el juicio, quien debió ser notificado con el fin de garantizar todos los derechos procesales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, a la igualdad, el derecho a probar y a utilizar los medios de pruebas y el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando, se decidiera conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2008 mediante escrito la parte actora solicitó al Juzgado de la causa la extemporaneidad de la oposición formulada por el tercero interviniente, conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que estando la parte demandada a derecho, ya había fenecido el término correspondiente para hacer oposición. En fecha 21 de febrero de 2008 el Juzgado de la causa negó por extemporánea la oposición a la medida preventiva decretada y ejecutada de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 26 de febrero de 2008 el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA apeló de dicha negativa; correspondiéndole conocer del presente recurso de apelación al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial laboral, quien en fecha 07 de abril de 2008 dictó sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa a los fines de que se aperturara el lapso probatorio conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de abril de 2008 el Juez del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante Acta procedió a inhibirse en la presente causa en virtud de cursar denuncia en su contra por ante la Inspectoria General de Tribunales intentada por el tercero opositor. Es así, como declarada con lugar la inhibición planteada por el superior correspondiente, en fecha 30 de junio de 2.008 al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondió darle cumplimiento a lo ordenado por la Alzada respectiva; y en tal sentido abrió la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes, todo a los fines de determinar si la medida había de mantenerse o suspenderse. A continuación procede esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:
- Consignó copia simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2006. Esta documental que riela en el asunto principal signado bajo el No VP01-L-2005-730 a los folios del (135) al (140) ambos inclusive, a pesar de no haber sido atacada por el tercero opositor son desechadas por esta Juzgadora pues este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora, que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

- Consignó copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano MARCO GARCIA ADRIANZA y la Firma Mercantil TAIMAR MOTORS. Esta documental que riela desde el folio (141) al (145) ambos inclusive, a pesar de no haber sido atacada por el tercero opositor no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó Acta levantada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito, para practicar embargo ejecutivo sobre créditos propiedad de la demandada, a una acción similar al presente juicio, la cual se encuentra en estado de ejecución conforme expediente signado con el No. VP01-L-2005-925. A esta documental que riela al folio (134) del presente expediente se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Consignó contestación al escrito de oposición a la medida, agregado a las actas. Esta documental que riela del folio (127) al (133) ambos inclusive de la pieza principal, es desechada por esta Alzada en virtud de no constituir medio probatorio qué analizar. Así se decide.

2.- Prueba de Inspección Judicial:
- De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución del Juzgado de la causa a las instalaciones donde funciona la empresa demandada Taller Me Pinta C.A. ubicada en la Av. 8 Santa Rita, entre calles 63 y 64 de la Parroquia Olegario Villalobos a los fines de dejar constancia sobre los particulares allí indicados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se observa que fue desistida en virtud de no comparecer la parte promovente a la hora y día fijados para su evacuación; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

- Solicito el traslado y constitución en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Aventura en la avenida 12 con calle 75. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho el Tribunal Aquo se trasladó y constituyó en el sitio indicado, dejando constancia que en la Oficina de Registro reposa el Expediente correspondiente a la firma mercantil TALLER ME PINTA con el No. 22.047, inscrito bajo el Nº 68, Tomo 2-A, de fecha 11 de febrero de 1983; que no consta en el expediente alguna publicación agregada en el mismo. Que en virtud de la inexistencia de la publicación no existe fecha alguna. Que el ciudadano MARCO GARCIA, desempeña el cargo de Director Gerente desde su constitución, en fecha 22 de septiembre de 2004, otorgada le 19-11-2004, bajo el No, 68, Tomo 59-A, correspondiéndole 38.600 acciones del capital social, siendo 40 mil Bolívares Fuertes. Este medio de prueba a pesar de no haber sido impugnado por el tercero opositor en la oportunidad legal correspondiente, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Solicitó el traslado y Constitución en el inmueble ubicado en el Barrio Santa Rosa de Tierra sector Los Pescadores Av. Principal entrando por la sede de la Disip en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho el Tribunal Aquo se trasladó y constituyó en el sitio indicado, dejando constancia que en las instalaciones se desarrolla la actividad de latonería y pintura a diferentes vehículos y que la firma es CARS COLLISION EXPRESS. Que al momento de practicar la Inspección la notificada expresó que no tiene conocimiento si la empresa para lo cual trabaja es o no propietaria del inmueble o si en su defecto lo tiene arrendado. Que la notificada tiene 7 meses laborando en la empresa y ese es el tiempo que puede asegurar de la existencia de la misma. Este medio de prueba a pesar de no haber sido impugnado por el tercero opositor en la oportunidad legal correspondiente, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

3.- Prueba de Informes: Este medio de prueba fue expresamente negado por el Juzgado de la causa en auto de fecha 08 de julio de 2008, y la parte actora promovente no ejerció ningún recurso contra tal negativa; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO OPOSITOR:

1.- Documentales:
- Consignó constante de cinco (05) folios útiles marcado con la letra “A”, documento público de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, quedando en consecuencia, demostrado que dicho inmueble no es propiedad de la empresa demandada TALLES ME PINTA, sino que es propiedad de varios ciudadanos que no guardan ningún tipo de relación con la empresa demandada, comprendiendo tal documento una manifestación de voluntad de vender y recibir como compradores la propiedad del inmueble, cualidad que vienen fungiendo los ciudadanos MARCO GARCIA ADRIANZA, DOUGLAS GARCIA ADRIANZA, GLENYS GARCIA ADRIANZA, GLEISY GARCIA ADRIANZA y FRANCISCO GARCIA ADRIANZA, desde el 25 de junio de 1992, sin constar en actas cualquier cambio de figura jurídica, manteniendo su condición de propietarios de manera ininterrumpida, de forma personal de más de 15 años; por lo que es conveniente resaltar que la propiedad es un derecho que da la cualidad de titular capaz de realizar cualquier venta, donación o cualquier otra figura jurídica legal que transmita la propiedad en forma directa. Así se decide.

- Constante de doce (12) folios útiles marcado con las letras B y C, consignó decisiones judiciales emanadas de los Juzgados Sexto y Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Estas documentales se desechan del proceso por no constituir medio de prueba alguna. Así se decide.

- Consignó marcado con la letra D, copias fotostáticas de decisiones judiciales emanada de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.



CONCLUSIONES:

Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, esta Alzada pasa a establecer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La controversia en el presente procedimiento versó específicamente en la OPOSICION DE UN TERCERO ante una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada por el Juzgado de la causa. Que el día del decreto de la medida por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2007, ésta recayó sobre un bien inmueble que comprende los siguientes linderos y medidas: ubicado en la avenida 8 Santa Rita, calles 63 y 64, bajo el No, 63-62, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado en este Municipio Maracaibo, el día 25 de junio de 1992, anotado bajo el No. 19, tomo 35, Protocolo Primero, el cual se encuentra: POR EL NORTE: mide 66,10 metros y colinda con propiedad que es o fue de la sucesión Jesús Bermúdez Vargas; POR EL SUR, mide 66,10 metros y colinda con propiedades que son o fueron de la sucesión JOSE MARIA RINCON MARQUEZ y JOSE GHIO: Por el ESTE, mide 29,80 metros y colinda con avenida 8, su frente y por el OESTE mide 27,10 metros y colinda con propiedad que es o fue de ANA FERNANDEZ, identificación ésta que coincide con la del inmueble descrito en el documento de propiedad consignado en el lapso probatorio, donde la representación judicial del tercero opositor alegó que dicho inmueble no es propiedad de la empresa demandada y condenada TALLER ME PINTA; si no que por el contrario, alega ser el propietario conjuntamente con los ciudadanos DOUGLAS GARCIA ADRIANZA, MARCO GARCIA ADRIANZA, GLENUS GARCIA ADRIANZA, GLEISY GARCIA ADRIANZA y FRANCISCO JAVIER GARCIA ADRIANZA.

En tal sentido, del escrito libelar se evidencia que el actor demandó única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil TALLER ME PINTA C.A., contra quien fue admitida dicha demanda, debidamente notificada y posteriormente condenada en fecha 30 de junio de 2005, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, hecho que la determinó como única responsable de la cantidad condenada por el Tribunal a quien le correspondió sustanciar y decidir, toda vez que el carácter de cosa juzgada se le atribuye a las sentencias definitivamente firmes única y exclusivamente a las empresas indicadas como condenadas al pago de los montos a ejecutarse; y no como pretende el actor en el presente caso, que es la alteración del orden legal al reclamar el pago contra terceros que no fueron demandados ni condenados por el Tribunal Aquo en su decisión.

Es así, como considera esta Juzgadora a los fines pedagógicos, dejar sentado, atendiendo a uno de los más elementales derechos como es el de la propiedad consagrado constitucionalmente, la cual no puede ser violentada ni perturbada, que las Medidas Cautelares para “Cabanellas” denominadas también precautorias o conservativas, son el conjunto de disposiciones tendientes a mantener un sistema jurídico o asegurar una expectativa o derecho futuro. “Asencio”, las define como resoluciones judiciales tendentes a anticipar los efectos de una sentencia definitiva y que se acuerden con el fin de evitar la frustración de la sentencia que en su día se emita. Se ha considerado que la finalidad de las medidas cautelares es evitar que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho del peticionario, se asegure así el eventual cumplimiento de la condena, disipando los temores fundados de quien la pide. Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas asegurativas o cautelares, surgen en el proceso como una necesidad que permite garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, y por ello se pueden conceptualizar como un conjunto de potestades procesales del Juez para resolver antes del fallo, con el fin específico de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final. El alcance de la medida cautelar a futuro es anticipar los efectos de una sentencia, por lo que debe ser coincidente con las medidas de ejecución en caso de una sentencia estimatoria y su hipotético cumplimiento. Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00624, que una de las principales características de las medidas cautelares es su instrumentalizad, por tanto, la justificación de la existencia de éstas será siempre una litis pendiente, pues la finalidad de las cautelares no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, lo que representa que dichas medidas existen cuando a su vez necesariamente exista un proceso principal.

En el presente caso fue decretada la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que suspende el IUS ABUTENDI impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado. Esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que se infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

En tal sentido, para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como FUMUS BONI IURIS;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino PERICULUM IN MORA, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión. Si bien las reclamaciones del trabajador son de orden público, es determinante preservar el orden legal y atribuirle los derechos que le corresponden a cada quien, por lo que si en el presente caso la parte actora salió favorecida en razón de los efectos del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que se le debe asignar a cada interviniente en el presente caso la cualidad de propietarios legítimos del bien objeto de la medida.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que el Tribunal a-quo cuando decretó la medida preventiva en el cuaderno por separado abierto a los efectos, ya había declarado la ejecución forzosa de la sentencia, decretando el embargo de bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa condenada TALLER ME PINTA, y contradictoriamente y a la par, como se dijo, decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar relativo al mismo juicio; es decir, dos (02) tipos de medidas diferentes, una en fase de ejecución (que era la que correspondía) y una preventiva. Es así como considera esta Juzgadora que una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no siendo procedente en esta etapa del proceso la aplicación de Medidas Cautelares; no entiende este Superior Tribunal cómo el Juzgado de la causa habiendo cumplido con todas las etapas procesales para la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin revocar la ya decretada en fase de ejecución, y sin ningún razonamiento lógico jurídico, se atrevió a decretar una medida preventiva en fase de ejecución, cuando ya había decretado –se insiste- una anterior; al principio una medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa condenada TALLER ME PINTA, y luego una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de un tercero no llamado en el juicio principal, afectando así el bien inmueble propiedad del ciudadano y tercero opositor MARCO ANTONIO GARCIA que no fue demandado en el presente procedimiento como persona natural. Con el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar afectó el Juzgado de la causa a los demás propietarios del inmueble que no son ni fueron partes en el proceso principal, violentando derechos fundamentales consagrados expresamente en nuestra carta magna, como el derecho a la propiedad, al debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, decretando una medida sobre varios comuneros de un bien indivisible, propiedad de varias personas ajenas a la empresa condenada TALLER ME PINTA. Considera esta Juzgadora que en el presente procedimiento quedaron verificados ciertos desórdenes procesales que ameritaron un control por parte de este Superior Tribunal por la vulneración de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad.

Con respecto al debido proceso, que considera esta Juzgadora fue el principio constitucional más violado en el presente procedimiento, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la norma constitucional contenida en el artículo 49, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según el cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, siendo que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior advierte que en el caso de autos el mismo resultó vulnerado, pues en un solo procedimiento se decretaron dos tipos de medidas una ejecutiva y una preventiva que no guardan relación una con la otra; la medida ejecutiva de embargo recayó sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa demandada y condenada en el juicio principal TALLER ME PINTA, (sólo se decretó, no se ejecutó, ni consta en las actas procesales que haya sido revocada o dejada sin efecto), la segunda medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada, recayó sobre un bien inmueble propiedad del tercero opositor, todo lo cual generó confusión e incertidumbre a las partes, causándole indefensión a terceros ajenos al procedimiento principal. Que quede así entendido.

Debe dejar claro esta sentenciadora que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1.999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior, que la decisión de un tribunal de primera instancia, basada en un criterio erróneo del Juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de las partes, de la tutela judicial efectiva; tal y como ocurrió en el presente procedimiento. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, y a los fines de ordenar el presente procedimiento, procederá esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo a ordenar el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de abril de 2007. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

1º) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las profesionales del derecho YAJAIRA BRACHO y LEXY GONZALEZ actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Tercero Opositor Recurrente, ciudadano MARCO GARCIA ADRIANZA, en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

2°) CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2007 EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO MARCO ANTONIO GARCIA ADRANZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD NO. 5.167.787 Y DECRETADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

3°) EN CONSECUENCIA, SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2007, LA CUAL RECAYÓ SOBE UN BIEN INMUEBLE UBICADO en la avenida 8 Santa Rita, calles 63 y 64, bajo el No, 63-62, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra: POR EL NORTE: mide 66,10 metros y colinda con propiedad que es o fue de la sucesión Jesús Bermúdez Vargas; POR EL SUR, mide 66,10 metros y colinda con propiedades que son o fueron de la sucesión JOSE MARIA RINCON MARQUEZ y JOSE GHIO: Por el ESTE, mide 29,80 metros y colinda con avenida 8, su frente y por el OESTE mide 27,10 metros y colinda con propiedad que es o fue de ANA FERNANDEZ, protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito del registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1992, quedando registrado bajo el numero 19, protocolo primero 1º en el tomo 35 de los libros respectivos y propiedad del MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA Y OTROS.

4) SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE QUE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA.-

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO

OBER RIVAS MARTINEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y siete minutos (11:57 p.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO

OBER RIVAS MARTINEZ