REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

AUTO DE CERTEZA PROCESAL:

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y vistas las actuaciones contenidas en diligencias presentadas por las partes, diligencias de fechas seis (06) de octubre de 2008 (parte querellada), y diez (10) de octubre de 2008 (parte querellante), éste Tribunal, a fin de garantizar el principio de certeza procesal, de modo que los litigantes y las partes tengan conocimiento de la oportunidad en que se verificará la reanudación del juicio, y en consecuencia la habilitación adjetiva para la realización de actos del proceso; por órgano de quien suscribe actuando como director del proceso a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, advierte lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el auto dictado por éste tribunal en fecha 04 de Agosto de 2008, auto que riela al folio 90 de éste expediente, se estableció claramente que la causa se reanudaría transcurridos diez (10) días calendarios consecutivos a partir de la notificación del avocamiento.

Que luego de transcurridos esos diez días calendarios consecutivos, comenzaría a transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho, a fin de que las partes ejercieran el control subjetivo correspondiente para que el mecanismo de la recusación establecido en la ley; y transcurrido lo anterior, sin que las partes hubieren recusado el Juez avocado, la causa continuaría su curso legal.

Así pues, hecho el examen correspondiente, observa éste tribunal que la parte querellada, ciudadano Octavio Flores, titular de la cedula de identidad Nº 11.157.837, quedo notificada por fuerza de la consignación en autos de la boleta de notificación del avocamiento, consignación hecha por el alguacil de éste Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2008, según se observa a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de éste expediente. Circunstancia procesal ésta, vale decir, notificación del avocamiento, quedó expresamente ratificada en autos a partir de la diligencia suscrita por el propio querellado en esa misma fecha 06 de Octubre de 2006, según se observa al folio noventa y siete (97) del expediente.

Por lo anterior, éste Tribunal considera que la notificación del avocamiento se realizó y se hizo constar en autos de fecha 06 de Octubre de 2006; en virtud de lo cual, el termino para la reanudación de la causa de diez (10) días calendarios finalizó el día diecisiete (17) de Octubre de 2008.

En consecuencia, el lapso de control subjetivo para el ejercicio del mecanismo de la reacusación, comenzaría, como en efecto sucedió, a partir del día de despacho siguiente al día diecisiete (17) de Octubre de 2008.

De modo pues, que éste Tribunal hace saber a las partes que el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la reacusación comenzó a transcurrir a partir de hoy 20 de Octubre de 2008 como primer día de despacho.

No dejar transcurrir los lapsos supra señalados atenta contra el orden cronológico procesal, lo cual es contrario al debido proceso.

Por lo antes expuesto, se hace saber expresamente a las partes que las actuaciones relacionadas con pruebas, ya promoción, ya impugnación, son actuaciones indo procesales que deben realizarse luego de reanudada la causa, y transcurrido el lapso de recusación correspondiente.


El Juez
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
Soveiri Moreno






Exp. Nº JS-51085-68/Interdicto por Perturbación.