REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 2590- 06.
Cursa por ante este Tribunal demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO INSOLUTAS, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PALAFITO SHOPPING CENTER, Sociedad Civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de 1997, bajo el N° 11, Tomo 10, protocolo 1; representada en este juicio por los ciudadanos EUDO JOSE TROCONIS MACHADO y GRELYS LEONOR RINCON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos.19.484 y 25.339, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales, representación que acreditan mediante Poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 09 de Julio de 2003, bajo el N° 18, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, en contra de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE PIRELA UZCATEGUI y MARIA LUCIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.766.964 y 11.607.005, respectivamente, y de este domicilio.
Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 15 de Febrero de 2006.
ANTECEDENTES PROCESALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
De la lectura del Libelo de demanda presentado por la parte actora, este Tribunal observa que la accionante fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:
Manifiesta los apoderados judiciales de la parte actora, que su mandante es Administradora del Condominio del Centro Comercial PALAFITO SHOPPING CENTER, ubicado en la Avenida 11, con Calle 60B, al lado de la Clínica Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y que con tal carácter es





su deber requerir el pago de las cuotas de condominio mediante las cuales se satisfacen los gastos comunes del referido Centro Comercial, y que dentro de los condóminos obligados al pago de las cuotas de condominio, se encuentran los ciudadanos LEONEL ENRIQUE PIRELA UZCATEGUI y MARIA LUCIA BERMUDEZ PIRELA, en su carácter de propietarios del Local Comercial distinguido con el N° 12-A, de la Calle Pacheco de la Planta Principal, que forma parte del Centro “Palafito Shopping Center “. Agregan que el mencionado Local Comercial tiene un área de DIEZ METROS CUADRADOS (10 Mtrs2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Calle Pacheco del Centro Comercial; SUR: Local 12-B de la Calle Padilla del Centro Comercial; ESTE: Local 11-A de la Calle Pacheco del Centro Comercial y OESTE: Local 13-A de la Calle Pacheco del Centro Comercial. Manifiesta igualmente la representación judicial de la parte demandante que, a dicho Local Comercial le corresponden un porcentaje de las cargas comunes del Centro Comercial del VEINTITRES CENTESIMAS POR CIENTO (0,23%), de acuerdo al documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de 1997, bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo 1, e igualmente expresa que dicho inmueble le pertenece a los condóminos demandados de conformidad con el documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 12 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 95, Tomo 48.
Continúa expresando la parte demandante, que los mencionados condóminos se han negado a pagar las cuotas de condominio ordinarias vencidas desde octubre de 2000, hasta febrero de 2006, ambas inclusive, habiendo agotando todas las vías extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las pensiones adeudadas, las cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.250.000, oo) actualmente equivalentes a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 3.250, oo).
PETITUM
Con fundamento a los hechos narrados, los ciudadanos EUDO JOSE TROCONIS MACHADO y GRELYS LEONOR RINCON CARDENAS, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PALAFITO SHOPPING CENTER, y con la invocación del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan por la Vía Ejecutiva, para que los demandados convengan o en su defecto sean obligados por este Tribunal a:
A) Pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.250.000, oo), actualmente equivalentes a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 3.250, oo), por concepto de sesenta y cinco (65), cuotas ordinarias de condominio insolutas, vencidas desde el mes de octubre de 2000, hasta el mes de febrero de 2006, ambas inclusive.




B) Pagar los intereses causados por las cuotas de condominio vencidas desde el mes de octubre de 2000, hasta el mes de febrero de 2006, y las que sigan venciéndose hasta la fecha definitiva en la cual cancelen las pensiones adeudadas, calculados a la tasa legal activa vigente en el mercado, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal B) del articulo 1 del Decreto Presidencial N° 1498.
C) De conformidad con el artículo 1737 del Código Civil, solicitan la Corrección Monetaria de la cantidad antes señalada.
D) Solicitan que el cálculo de la Corrección Monetaria, sea hecha mediante Experticia Complementaria del fallo.
E) Protestan las Costas y Costos del proceso.
Acompaña la parte demandante, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Condominios del Centro Comercial ”PALAFITO SHOPPING CENTER”, copia simple del Acta N° 34 de Asamblea de Propietarios del Centro Comercial, y de reunión de Junta de Condominio de fecha 30 de marzo de 2001, agregan igualmente acta de identificación de los directivos de la Junta de Condominio del referido Centro Comercial, así como documento de condominio y legajo de recibos de pago vencidos desde el mes de octubre de 2000, hasta el mes de febrero de 2006, ambos inclusive.
En fecha ocho (08) de marzo de 2006, se libraron los recaudos de citación, y el día catorce (14) de ese mismo mes y año, el Alguacil suplente de este despacho recibió los emolumentos necesarios para practicarla. Así las cosas, consta en actas que, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, el Alguacil suplente de este Despacho se dirigió a la dirección facilitada por la parte actora, a fin de practicar la citación de los demandados de autos, y en dicho lugar fue recibido por el vigilante del Centro Comercial, quien manifestó que en ese lugar no había actividad comercial, por lo cual, todos los Locales Comerciales se encontraban cerrados, situación esta que fue constatada por el mismo funcionario.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de Abril de 2006, la parte actora en su deber de impulsar el proceso hasta lograr la citación de los demandados, solicita nuevamente al Tribunal se sirva de librar los recaudos de citación correspondientes, y es así que el día seis (6) de ese mismo mes y año el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado. Hay constancia en actas que en fecha dos (2) de mayo de 2006, el Alguacil Suplente de este despacho dejó constancia que el 24 de Abril de 2006, se trasladó a señalamiento de la parte accionante a un inmueble ubicado en la Avenida 71-A de la Urbanización El Prado de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para citar en forma personal a los demandados de autos, y que una vez presente en dicho lugar fue atendido por una ciudadana que no quiso identificarse, y manifestó ser la suegra de la ciudadana MARIA LUCIA BERMUDEZ DE PIRELA, expresándole a dicho funcionario que los demandados de autos se encontraban viviendo fuera del país.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Ulteriormente en fecha veinte (20) de junio de 2006, comparece ante este Juzgado el ciudadano LEONEL VALMORE PIRELA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.664.183 y domiciliado, actuando con el carácter de Apoderado General de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE PIRELA UZCATEGUI y MARIA LUCIA BERMUDEZ, como consta de poder debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de Octubre de 2001, anotado bajo el N° 11, Protocolo 3, Tomo 1, y asistido por la profesional del derecho ALBA VILLALOBOS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.513, quien manifestó que sus poderdantes vendieron un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 12-A, que forma parte del Centro Comercial Palafito Shopping Center, ubicado en la Avenida 104, entre Calles 59, 60-A, y 60-B, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como consta del documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha 28 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 92, Tomo 132, y que en el acto de enajenación del inmueble sobre el cual se reclama cuotas de condominios, el comprador aceptó la venta en pleno conocimiento de la obligación relativa al condominio del Centro Comercial referido, y por tanto, se subrrogo dicha obligación como parte integrante de las condiciones fijadas en esa negociación, tal como consta del mencionado instrumento, por lo que sus poderdantes, no tienen interés en el presente juicio, al haber perdido el carácter de propietarios del citado inmueble.
De los Antecedentes Procesales.
Sobre la base de las ideas expuestas se observa que, el escrito de contestación al que se ha hecho referencia fue presentado, sin que para ese momento se hubiesen concluidos los actos iniciados para practicar la citación personal de los demandados, y tomando en cuenta que su Apoderado General LEONEL VALMORE PIRELA CASTELLANO, contó con asistencia letrada para intervenir en el proceso y dar contestación a la demanda, como lo facultad el Poder General consignado a las actas. Así mismo, en ese acto invocó la Falta de Cualidad Pasiva de sus representados para sostener el presente juicio, bajo el argumento de haber perdido el carácter de propietarios del Local Comercial sobre el cual se reclaman cuotas de condominio en el presente juicio. Por ello como resultado de su intervención en los términos señalados, produjo en el proceso la citación presunta de los demandados, y por tanto, a partir de ese momento quedaron a derecho, sin que sea necesario que se practique nueva citación para ningún otro acto de juicio (Ex. Articulo 26 C.P.C).
Así las cosas, se hace necesario dejar establecido, si el escrito de contestación de la demanda presentado en la misma oportunidad en la que se dieron por citados los accionados, debe estimarse extemporáneo por anticipado, y en tal sentido el sentenciador analizará, si la contestación rendida antes de transcurrir el segundo día de despacho




siguiente a la citación, resultó tempestiva o no, a la luz de las normas Constitucionales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva en su articulo 26, y que de manera categórica contempla, no sólo el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los derechos e intereses, sino que además garantiza la efectiva tutela de los mismos, y una decisión oportuna, para proteger el derecho del debido proceso establecido en el articulo 49 ejusdem, y sin que por ello se sacrifique la justicia por la omision de formalidades no esenciales (Ex. Articulo 257 C.N.).
Sobre este importante asunto cabe mencionar en este fallo y traer a colación la
decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado el 29 de Mayo de 2001, caso: CARLOS ALBERTOS CAMPOS, en el que se alude al acto anticipado y sus efectos procesales:
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en Amparo Constitucional, existen dos (2) criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el Recurso de Apelación el mismo día de la publicación de la sentencia resulta extemporáneo por anticipado dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar al cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso, y con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día mas para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper con el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que , si bien el termino comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo-apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el Juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.”



Sobre este aspecto observa el Tribunal, que conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a las partes el desarrollo e impulso del proceso hasta el estado de sentencia, y sin que por ello se entienda que se deban sacrificar el cumplimiento de los lapsos procesales, tal principio debe ceder en situaciones como las acontecidas en el presente juicio, en el cual se dió contestación a la demanda en forma anticipada, antes del inicio del lapso procesal previsto en la Ley, siendo así valida, y debe el sentenciador tomarla en cuenta para la desición de la causa, por no causar ningún agravio a su contraparte, e impide por otra parte proferir una sentencia en la que se declare la confesión ficta de los
demandados, por haberse logrado en el proceso la integración del contradictorio, y el fin primario de la citación, como lo es que los accionados ejercieran su derecho de defensa, cosa que sucedió en el caso de autos, al haber resistido la pretensión en los términos ya expresados.
Sobre este importante asunto, es decir, de extemporaneidad por anticipada de la contestación de la demanda, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un reciente fallo del 11 de Mayo de 2006, Sentencia N° 981, estableció lo siguiente:
“… en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omision de formalismo no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consigno poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora”.
Es así, que este Tribunal de causa con apoyo a la doctrina de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, y que comparte plenamente, pasa de seguidas a examinar el contenido y alcance de las defensas plasmadas por los accionados en el escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
De la Falta de Legitimidad de los demandados para sostener el juicio.
La parte accionada pretende quedar excluida de la relación jurídica procesal, al manifestar en su contestación que no es parte interesada en el proceso, por haber vendido el inmueble sobre el cual se generaron las cuotas de condominio demandadas, tal como consta del documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha 28 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 92, Tomo 132, y recalca que en el acto de enajenación del inmueble, el comprador aceptó la venta en pleno




conocimiento de la obligación relativa al condominio del Centro Comercial referido, y en este mismo orden de ideas aceptó dicha obligación como parte integrante de la negociación.
El sentenciador para resolver la falta de cualidad invocada como punto previo al fondo de la controversia, debe dejar establecido que, ciertamente la parte demandante reclama a los demandados como propietarios del citado inmueble, cuotas de condominios vencidas, desde el mes de Octubre de 2000, hasta Febrero de 2006, las cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 3.250, oo), por concepto de sesenta y cinco (65) cuotas ordinarias de condominio, y para acreditar tal hecho, trae al proceso legajo de recibos de insolutos.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesidad de fijar criterios sólidos sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad
procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, y en este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Más adelante el mismo autor agrega en la pagina 28, de la citada obra que “…Si las partes son realmente titulares activos y pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimidad con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa”.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación pasiva invocada, debe ser declarada procedente o por el contrario, debe ser desechad partiendo de la noción de que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes para integrar el contradictorio. El sentenciador de un examen de los hechos contenidos en la demanda, así como de la exclusión que pretenden en el proceso los demandados, con el argumento de no ser parte interesada en el juicio, serán los elementos



fácticos a ser examinados por el Juez, para determinar si ellos, deben sostener el juicio como legitimados pasivos.
En criterio del Juzgador y partiendo de los hechos expuestos, encuentra que al no presentar conjuntamente con la contestación de la demanda el documento de Compra-Venta, no pudieron acreditar de manera fehaciente la venta del inmueble referido, pues sólo se limitaron a hacer mención sobre la realización de la citada operación. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 889, les concede un lapso de diez (10) días para promover y evacuar pruebas dentro del juicio. En torno a esta posibilidad la parte accionada mantuvo una posición omisiva, sin cumplir con la carga que le impone la Ley, para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en cuanto a no tener un vinculo directo con el derecho material deducido, lo que trae como consecuencia que deban soportar el proceso como legitimados pasivos, al no haber probado el hecho afirmado con relación a la propiedad que se les atribuye sobre el inmueble del cual se reclama cuotas de condominio, toda vez
que el accionante les señala tal carácter en el Libelo de demanda. Por los razonamientos expuestos la defensa de falta de cualidad pasiva examinada, debe declararse SIN LUGAR por ausencia de medios probatorios que la hagan conducente como en efecto se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Conviene ahora dejar establecido en cuanto al fondo de la controversia, que las partes sustentan antagónicas posiciones, por cuanto en la demanda se pretende el pago de cuotas de condominio insolutas, fundamentando la pretensión en los artículos 12, 13 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en el documento de Condominio y su Reglamento, y por su parte los accionados sostiene una postura de absoluto rechazo, al afirmar en su defensa que, nada adeudan por tal concepto, ya que el inmueble generador de las mencionadas cuotas fue vendido, aceptando por su parte el comprador, las obligaciones que derivan del condominio del Centro Comercial. De manera que a lo largo de este fallo y partiendo del material probatorio existente en los autos, deberá el sentenciador fijar criterio definitivo sobre el mérito de la controversia dentro del marco de las defensas invocadas por las partes.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De lo expuesto se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado. Ahora bien, en la causa que se sigue por





los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, una vez contestada la demanda, y trascurrido íntegramente el lapso de los dos (2) días de emplazamiento, se aperturó el proceso a pruebas de pleno derecho, debiendo ambas partes desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que les sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que han debido anunciar en el momento correspondiente, de presentación de la demanda y de la contestación.
Es así, que en el caso de autos el accionante al momento de interponer su demanda acompaña los documentos fundantes de la pretensión, a objeto de probar la veracidad de los hechos alegados en su Libelo, pero por su parte los demandados mostraron una actitud omisiva, al extremo de no articular prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción que opera en su contra, lo cual crea en el razonamiento de este sentenciador de mérito, la convicción de que los accionados son deudores de las cantidades de dinero reclamadas en concepto de cuotas de condominio, dado que su actuación procesal estuvo limitada, a negar el status deudor que se le atribuye bajo el argumento de haber vendido el
inmueble y que al haber quedado reconocida su legitimidad pasiva por las motivaciones expuestas anteriormente, pudieron sin embargo, a pesar de ello, haber probado en el fondo del juicio, el pago frente a la Junta de Condominio a través de todos los medios probatorios que ofrecen nuestro Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la Republica. En consecuencia como quiera que la parte demandada no probó que el Local Comercial ya referido se encuentre solvente en el pago de las cuotas reclamadas, se debe en este fallo condenarlos al pago de sesenta y cinco (65) cuotas ordinarias de condominio, las cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 3.250, oo), generadas desde el mes octubre de 2000, hasta febrero de 2006, así como también las vencidas durante el transcurso del presente juicio que ascienden a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.700,oo), a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 50, oo) mensuales, que representan treinta y cuatro (34) cuotas de condominio insolutas causadas durante el periodo antes señalado y que en su conjunto totalizan la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 4.950, oo), por noventa y nueve (99) cuotas de condominio insolutas, calculadas hasta la presente fecha.
Así mismo, se condena a los demandados al pago de los intereses moratorios calculados a la rata legal del 12% anual, sobre cada una de las cuotas adeudadas, y cuya estimación harán los expertos conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria de este fallo que acuerda este Tribunal de causa, en la que igualmente deberán estimar la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas, tomando en cuenta los índices inflacionarios que en forma mensual fija el Banco Central de Venezuela, ya que dicha indexación fue solicitada por la parte actora en su demanda. ASI SE DECIDE.



DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Falta de Cualidad pasiva invocada por la parte demandada.
Segundo: Con Lugar la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO INSOLUTAS, interpuso la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PALAFITO SHOPPING CENTER, en contra de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE PIRELA UZCATEGUI y MARIA LUCIA BERMUDEZ, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 4.950, oo), al igual que los Intereses Moratorios causados, así como la respectiva Corrección Monetaria, calculados mediante experticia complementaria de este fallo, en los términos ya señalados.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó el anterior fallo.
STRIO.