Exp. No. 44.750/any
HOMOLOGADO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de octubre de 2008
198° y 149°

Vista la transacción celebrada por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2008, entre el ciudadano ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, 3.928.466 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.397 actuando en su carácter de parte demandada en el presente proceso, y el ciudadano JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.705.261, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.449 y de este mismo domicilio actuando como parte demandante en el Juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, signado en el expediente No. 44.750 de la nomenclatura llevada por este tribunal donde solicitan la homologación por parte de este Tribunal a la transacción celebrada ante el Juzgado Ejecutor antes mencionado.-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien de la transacción suscrita entre las partes ambas convienen lo siguiente: “…Segundo: ofrezco a la parte actora con el fin de ponerle fin al referido juicio la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00), en la siguiente forma: 1) la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00) mediante cheque No. 37495429 del Banco Banesco, Agencia bella Vista, y contra la cuenta No. 01340077660773138931, y el saldo restante, es decir, la claridad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00) mediante cheque que autorizamos al tribunal comitente: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le sea entregado a la parte Actora, ciudadano JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, una vez este juzgado Tercero Ejecutor, remita la Comisión No. 2503-08, al mencionado Juzgado Comitente. Tercero: la parte actora desiste en este acto de la acción y del Procedimiento incoado en contra del ciudadano MONIR YORDI FAKIH. Cuarto: la parte actora, acepta el ofrecimiento hecho por la parte Demandada, y declara que nada tiene que reclamarle a los ciudadanos ALFREDO SANCHEZ CAMACHO y MONIR YORDI FAKIH, ni a las Empresas Monarca, Palafitos, C.A, también denominada Palafitos Shopping Center, C.A, Monagas Plaza, ni a ninguna otra Empresa en las cuales los referidos ciudadanos sean accionistas o Directivos y a las cuales la parte Actora les haya prestado servicios profesionales como Abogado, a excepción de que por cualquier razón el Juzgado Comitente, se niegue, rechace, o en forma alguna no haga entrega a la parte Actora de los referidos Veinte mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,00), que se ha autorizado en esta transacción…”. En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN efectuada por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Julio de 2008, entre el ciudadano ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.928.466 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.397 y de este domicilio parte demandada y por la otra, el ciudadano JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.705.261 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.449 y de este domicilio, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS signada bajo el No. 44.750 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes. En tal sentido se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 19 de Junio de 2008 y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Julio de 2008, y se ordena oficiar a los fines de informar sobre la suspensión de la medida de embargo. En lo que respecta a la entrega de las cantidades de dinero este tribunal resolverá lo conducente por auto separado
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:


ABOG, HELEN NAVA (MSc)
EL SECRETARIO ACC:

Abog: JOSE A FARIAS
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:0pm).bajo el No.



El Secretario: