REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 20 de octubre de 2008
198° y 149°


DECISION N° 047-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 235-08, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la prisión preventiva del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Gutiérrez.
Recibida la Causa, en fecha 13-10-08, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 14 del presente mes y año, mediante decisión N° 044-08 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó audiencia oral y reservada para el tercer día hábil contado a partir de la admisibilidad.
Ahora bien, en esta misma fecha 20-10-08, día fijado para la celebración de la audiencia oral, con ocasión de la interposición del presente recurso de apelación de auto, por parte de la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentes en esta Corte Superior, el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado de actas; así como el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expusieron de manera oral y expresa, y que fue plasmada en acta levantada por esta Sala, relativa a la audiencia oral y reservada antes mencionada, que desistían del recurso de apelación de auto, que fuere interpuesto en fecha 29-09-08, por lo cual, esta Sala para decidir sobre lo peticionado en el mencionado escrito, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO:
El desistimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, fue solicitado en los siguientes términos:
“…Estando fijada para hoy, la audiencia oral, relacionada con la apelación interpuesta por Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y en virtud de que en la causa 2U-279-08 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio Sección de Adolescente, en fecha 15-10-08, se celebró el Juicio Oral, Unipersonal y Reservado, en el cual mi defendido asumió la postura procesal de la admisión de los hechos, dictándose sentencia condenatoria y siendo sancionado con la medida de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de un año, y la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta por un plazo de cumplimiento de un año y ocho meses, en consecuencia solicito a esta Corte Superior se deje sin efecto la apelación interpuesta por esta defensa en fecha 29-09-08 y consigno en acto copia simple de la decisión del Tribunal de Juicio…” (folios 64 y 65).
Por su parte el adolescente imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al respecto adujo: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensor, es todo”.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por la defensa, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”.
Por su parte, la doctrina al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

De la norma transcrita, se observa que el legislador le otorga a las partes intervinientes en un proceso penal, la posibilidad de desistir de manera expresa del recurso interpuesto, estableciéndose que la Vindicta Pública lo hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la defensa, se hará con la expresa autorización del imputado.
En el caso en concreto, en esta misma fecha 20-10-08, la defensa de actas y el imputado, manifestaron de forma expresa, ante esta Corte Superior, su voluntad de renunciar al medio recursivo, interpuesto en fecha 29-09-08, señalando a tal efecto, que el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 15-10-08, efectuó Juicio Oral, Unipersonal y Reservado, donde el imputado admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, procediendo a dictar en su contra, sentencia condenatoria, imponiendo como sanción la Privación de Libertad, por el lapso de cumplimiento de un (01) año, así como, la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, por un plazo de cumplimiento de un (01) año y ocho (08) meses, por lo que, esta Sala una vez desistido como ha sido por la defensa y el imputado, el presente recurso de apelación de auto, determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, ya que en el caso en análisis, fue presentado por la defensa y el imputado, además de ser formalizado de manera expresa, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 29-09-08, por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado de autos, en contra de la decisión N° 235-08, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la prisión preventiva del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Gutiérrez, declarando así terminado el presente recurso de apelación, por voluntad expresa de la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 29-09-08, por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 235-08, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la prisión preventiva del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Gutiérrez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 047-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA GONZÁLEZ


Causa N° 1Aa-331-08
GSC/lpg.-