CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL
Maracaibo, 29 de octubre de 2008
198° y 149°


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 010-08

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: ELIDA ELENA ORTÍZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: Ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
FISCAL: Ciudadanos abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VICTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de ÁLVARO LUIS COLINA IZARRA.
DELITO: Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de autor, previsto en los artículos 406.1°, 405, 458 y 455 del Código Penal.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia N° 018-08, dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual, declaró absuelto al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de autor, previsto en los artículos 406.1°, 405, 458 y 455 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Luís Colina Izarra, conforme a lo preceptuado en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la citada ley especial.
Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la ciudadana Dra. Minerva González de Gow, reasignándose posteriormente la ponencia en fecha 03-10-08, a la ciudadana Dra. Elida Elena Ortíz, en su condición de Presidenta de Sala, y quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Guadalupe Sánchez Caridad, Jueza Profesional suplente de la Dra. Minerva González de Gow. Asimismo, en fecha 06 de agosto del presente año, según decisión N° 037-08, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituida la Sala Accidental de la Corte Superior, Sección Adolescentes, se llevó a efecto el día 14 de octubre de 2008, en cuya oportunidad se constató en la Sala, la presencia del ciudadano abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y del ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del acusado de actas; así como también se verificó la inasistencia del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra en libertad; del representante del acusado ciudadano ERNESTO VALERO y de las víctimas, de conformidad con el artículo 456 del texto adjetivo penal. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La Vindicta Pública, representada por los abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguyen los accionantes, que el fallo impugnado incurre en el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, transcriben el contenido de la citada norma legal. Señalan además, que la sentencia debe bastarse por sí misma, ya que se trata de una convicción con elementos fácticos y jurídicos “capaces de dar como resultado, el producto del análisis reposado”, manifestando la Vindicta Pública que en el caso en concreto, la recurrida presenta una argumentación vaga, puesto que en su opinión, no ha explicado suficientemente las razones, por las cuales desechó las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, “trayendo elementos a su fundamentación, propios de supuestos que chocan contra toda razón de lógica y de las máximas de experiencias”, por lo que denuncian que se violentó el contenido del artículo 364.4 del texto adjetivo penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, vulnerándose con ello también el debido proceso.
Para demostrar lo anterior, los apelantes transcriben la valoración otorgada por el Tribunal Mixto, a la testimonial que rindiera en el juicio oral y reservado, el ciudadano Jesús Alberto Virla García, indicando al respecto el Ministerio Público, que las jurisdicentes valoraron circunstancias que no fueron objeto del contradictorio, como el hecho de que el joven acusado usase o no zarcillos, además de la duda sobre si el mencionado testigo conocía o no al acusado de autos, circunstancias que refieren los accionantes, quedó aclarado al establecerse que el testigo trabajó por una semana, en la firma comercial “Centro 99” y no conoció al acusado.
Continúan alegando, que el ciudadano Jesús Alberto Virla García, reconoció a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como el autor del homicidio de Álvaro Luís Colina Izarra, señalamiento que de acuerdo a los alegatos fiscales, no fue desvirtuado, dejando claro en su deposición la participación del procesado en los hechos imputados, estimando los accionantes que hubo “un allanamiento de los dichos”, ya que fue acorde y conteste con la declaración “del otro testigo presencial”.
A la par aducen, que el Tribunal a quo aseveró que el mencionado testigo, ajustó las características del joven adulto, para acusarlo luego de haberlo visto en el cuerpo policial, considerando los recurrentes inadmisible que no se haya declarado delito en audiencia, ni falsedad en su testimonio, por lo que alegan que no existe una explicación clara y razonable para haber desechado la declaración, máxime al no hacer una comparación ni análisis de los demás elementos probatorios, para indicar las contradicciones que le generaron la duda razonable, puesto que “solamente esta (sic) amparando su análisis, en supuestos imaginarios que no se dieron por probados”.
En otro orden de ideas, los apelantes transcriben el testimonio de la ciudadana Huneivi Paola Cañizales González, denunciando que en la motivación de la sentencia, han faltado razones de hecho y de derecho expresadas de forma coherente para desestimarlo, alegando la Vindicta Pública, que el Tribunal Mixto partió de un falso supuesto, cuando establece como única verdad, el hecho de que una persona pueda celebrar haber dado muerte a otra, considerando entonces, que dicha razón es insuficiente para desechar la declaración, en consecuencia no existe a su entender, ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar la misma.
Esgrimen también, que la no consignación del documento de identidad por parte de la testigo Huneivi Paola Cañizales González, no es argumento válido para valorarla negativamente, puesto que una vez admitida e interrogada por las partes y por el Tribunal, no puede ser objetada por tal circunstancia, a tales efectos traen a colación el contenido del artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Ministerio Público transcribe lo establecido por las jurisdicentes para rechazar el testimonio del ciudadano Henry Yohan Pineda Pineda, manifestando que al igual que el ciudadano Jesús Alberto Virla García, son testigos presenciales cuyos dichos no se han contrapuesto, así como el hecho de que el ciudadano Henry Pineda, en su declaración coincide totalmente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, además de hacer un señalamiento claro y sin dudas de la participación del joven acusado, afirmando incluso que lo vio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sobre ello, arguyen los apelantes que en el fallo impugnado, al analizar la declaración se partió de falsos supuestos, tales como, que se había enterado que el acusado había sido trasladado al cuerpo policial, siendo fácil señalarlo como autor de los hechos, ajustando su dicho posteriormente para sostener su historia, circunstancia que manifiesta la Vindicta Pública, no ha sido posible extraerlas de las actas, aunado al hecho de que su dicho no fue comparado con el del “otro testigo presencial”, lo que consecuencialmente conduce a que no se indicó si existen coincidencias o contraposiciones para estimarlos a ambos como falsos, considerando entonces, que no hay razones que expliquen seriamente el por qué no se estimó tal declaración.
Continúan alegando los recurrentes, que el Tribunal de Juicio en el fallo impugnado, duda de la credibilidad del testigo, por el hecho de encontrarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que motivado a una gran frustración ocasionada por la muerte de su amigo, lo llevó a señalar al acusado como el autor del Homicidio de Álvaro Colina, preguntándose el Ministerio Público si en el contradictorio se analizó algún dictamen pericial, que determinase “tal desviación”, igualmente consideran, que el haber estimado el Tribunal Mixto la relación afectiva que existía entre el testigo y la víctima, violentó el contenido de los artículos 22 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, traen a colación un extracto de la Sentencia N° 086, dictada en fecha 11-03-03, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, Exp. N° 02-0496, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esgrimen que las jurisdicentes analizaron en forma separada las declaraciones de los testigos, incluso de los que corresponde con cada testigo, tales como las entrevistas rendidas durante la fase investigativa, sin cotejarlas con las declaraciones rendidas en juicio, lo cual servía para dilucidar todas las inconsistencias, sobre ello cita un extracto de la Sentencia N° 490, dictada en fecha 06-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° C07-0135.
Concluyen alegando, que en el fallo impugnado existe falta de motivación, vulnerándose la garantía jurisdiccional relativa a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, transcribiendo dicha norma.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se anule la sentencia impugnada, conforme lo prevé el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La defensa de actas, ejercida por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Esgrime la defensa, que el Ministerio Público no tiene razón, cuando señala que la sentencia está afectada del vicio de inmotivación, puesto que la misma cumple con los motivos de hecho y de derecho exigidos en el texto adjetivo penal, siendo el caso que en su criterio, los apelantes reconocen que el fallo se encuentra debidamente motivado, lo “que hacen es criticar” la motivación de la sentencia, además, manifiesta que se valoraron debidamente las pruebas testimoniales y documentales, de allí se llegó a la conclusión de la duda razonable, en razón de las inconsistencias apreciadas en los testigos presenciales y referenciales.
Continúa señalando quien contesta, que es contradictorio e ilógico el planteamiento de los representantes de la Vindicta Pública, ya que reconocen con su crítica la existencia de motivación en la sentencia accionada, estimando que otra “cosa muy distinta”, es que los mismos no estén de acuerdo con sus dichos, sin exponer ningún argumento válido para justificar sus denuncias, en su criterio, sólo exponen alegatos vagos, confusos, únicamente entendibles por ellos, sin apreciar ni aceptar la valoración que realizó el Tribunal a quo a los testigos y a las pruebas documentales, en atención al comportamiento de éstos al momento de declarar y la forma como lo hicieron, tampoco en cuanto a la capacidad para percibir, recordar o comunicar lo “supuestamente presenciado”, la existencia o inexistencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad, así como las manifestaciones de los testigos que fueron plasmadas en las entrevistas durante la fase de investigación.
Aduce también, que no es cierto cuando los apelantes manifiestan que el Tribunal de Juicio, valoró circunstancias que no fueron objetos del debate, puesto que afirma que tales aspectos si fueron traídos al contradictorio, “salieron a relucir” del interrogatorio realizado por la defensa, ya que el Ministerio Público se abstuvo de realizar preguntas a sus testigos, como sucedió con casi todos los funcionarios, que acudieron al juicio oral, por que se “confió en la “presunción de culpabilidad” del acusado”, limitándose a realizar sólo preguntas puntuales, las cuales los supuestos testigos “para su sorpresa” respondieron sin mucha certeza, no siendo contestes en sus declaraciones, circunstancia que a su entender, al Juzgado Mixto le generó la duda razonable, quedando de esa manera aclaradas las contradicciones que la Vindicta Pública señala en el escrito recursivo.
Igualmente, en relación a las interrogantes expuestas por los accionantes, sobre el testigo veraz, arguye que “es aquel que sustenta lo que dice”, por lo que considera que la manera fundamental de establecer, si el testigo dice la verdad, lo es por la fundamentación de su dicho. Por otra parte, realiza consideraciones sobre la “duda razonable” y “el testimonio de oídas”, éste último en ocasión a la testigo referencial promovida por el Ministerio Público, por lo que su análisis, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, sobre la falta de documento de identidad de la mencionada testigo, manifiesta que el legislador no exige su presentación, como identificación ante el Tribunal.
PETITORIO: Solicita la defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la N° 018-08, dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual, declaró absuelto al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de autor, previsto en los artículos 406.1°, 405, 458 y 455 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Luís Colina Izarra, conforme a lo preceptuado en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la citada ley especial.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
En fecha 14 de octubre de 2008, se celebró la audiencia oral y reservada, llevándose a efecto, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención también, al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esto es, con las partes que comparecieron en dicha oportunidad legal, constatándose en la Sala la presencia del ciudadano abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y del abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del acusado de actas; así como también se verificó la inasistencia del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra en libertad; del representante del acusado ciudadano ERNESTO VALERO y de las víctimas.
En la citada audiencia, la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó los planteamientos, ratificando de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“El Ministerio Público está por tercera vez, antes esta Corte, después de dos sentencias condenatorias, hubo una sentencia absolutoria. La Fiscalía en el Juicio Oral, presenció los dichos de los testigos que también fueron víctimas en el hecho, con declaraciones precisas, donde se demuestra la responsabilidad del adolescente. El Tribunal de Juicio con alegatos que no fueron debatidos en el juicio, dictó una sentencia absolutoria. La ciudadana Juez con un conocimiento jurídico, incurrió en el grave vicio de falta de motivación, en la sentencia no hay nada de lo que ocurrió en el debate, en la sentencia no hubo nada de lo que se dijo en la audiencia, no hay nada de lo que señalaron los testigos ya que estos señalaron al adolescente como el responsable del hecho. La ciudadana Juez de Juicio en la sentencia tiene una argumentación vaga, realizó un análisis global del los testimonios de los testigos, no individualizó, no explicó las razones por las cuales desechó los testimonios de los testigos presenciales del hecho, y fundamentó su decisión en razones que escapan del debate, trayendo elementos en su fundamentación propios, no se aplicó la sana critica ni las máximas de experiencia, la Juez se va por suposiciones. En relación a dos testigo, quienes fueron testigos hábiles y contestes, la ciudadana Juez se va por suposiciones, al valorar circunstancias que no fueron objeto del debate, al poner en duda sus declaraciones, si los testigos conocían o no al adolescente, hubo un reconocimiento por parte de los testigos, no hubo contradicciones y después de dos años de sucedido el hecho, el hecho que el adolescente usase o no zarcillos, la juez no pudo apreciar, esta circunstancia a cuatro metros de distancia, si el adolescente tenía o no un orificio en la oreja, los cuales no dejan huellas, es una posición muy pobre por parte de la Juez, asimismo uno de los testigos dijo que el acusado era blanco como él no negro, el testigo se refería a la raza y no al color. La Juez no valoró nada de lo que se dijo en el debate, sino que se fue por la tangente, cuando no valora el testimonio de los testigos que fueron víctimas en el hecho. La Juez desvirtúa el testimonio del testigo Jesús Virla, quien es testigo presencial del hecho y valoró circunstancias que no fueron objeto del debate, asimismo este testigo reconoció al acusado como el autor del homicidio, quien lo despojó de sus pertenencias en compañía de otro individuo conocido como cheito, lo hizo cuando rendía declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo confirmó en el acto de reconocimiento de imputado, al que fue sometido el acusado y fue señalado como autor del hecho y este señalamiento no fue desvirtuado por la defensa, dejando claro la participación del acusado en el hecho, este testimonio no fue desvirtuado por la defensa, la juez desecho dicho testimonio, al estimar la relación afectiva que tenía el testigo con el occiso incurriendo en una violación de la sana critica traduciéndose en una inmotivación del fallo, violentado las pautas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal y en referencia a ello, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 386, de fecha 11-03-03, expediente 02-0496, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido tal criterio. ¿Es que va a quedar un delito impune por que los testigos no le fueron valorados sus testimonios?. El tribunal no valora la declaraciones de la testigo por cuanto carece de Cédula de Identidad, ¿por que no valoró el testimonio de la testigo referencial ya que el tribunal la oyó conociendo su falta de documentación?, no puede la Juez desechar dicho testimonio bajo ese pretexto y cuando ha valorado su testimonio ya que el tribunal debió admitir o no la testimonial de la testigo, en ese mismo momento de su identificación en el acto de juicio, ya que misma se identificó bajo juramento ante el tribunal, acreditando los datos que suministra la misma, cumpliendo así lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal. El legislador no exige la presentación de un documento de identidad. La Juez parte de supuestos falsos, la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica fueron echadas por el suelo. En relación al testigo Jesús Virla, la Juez no tenía que demostrar que si el acusado tenía o no zarcillo y desecha la testimonial de este testigo presencial. En relación a la testigo referencial Huneivi Cañizalez, la Juez no apreció su testimonial por cuanto no tenía Cédula de Identidad y quien expresó que había escuchado decir al acusado que el había matado a uno del otro barrio, y este testimonio no fue desvirtuado en el debate, igualmente la juez establece que esta persona no presentó documento de identidad, que pudiera permitir su localización para futuros requerimientos, se pregunta esta Fiscalía ¿si un hecho se cometiera en una zona como Paraguachón, donde la mayoría de los habitantes carecen de documentación personal que lo identifiquen, y son testigos referenciales, entonces el delito debe quedarse impune. En relación con el último testigo presencial del hecho, quien la juez en su sentencia señala que era amigo de la víctima, el señala como matan a su amigo, y coincide su dicho con los del médico forense, que estableció la forma en que fue muerto el ciudadano Álvaro Colina y quien a las preguntas de la defensa, de quien fue la persona quien mató a Álvaro señaló al acusado y la Juez no valoró el testimonio del testigo, desestimando a pesar de que mismo coincide con la totalidad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, pero en la decisión la Juez dice que no aprecia el testimonio del testigo por cuanto este lo que buscaba era un culpable, hay subjetividad, que no hubo en el debate. Basta leer el acta de debate y comprarla con la sentencia, para apreciar la subjetividad que existe en la sentencia. La sentencia tiene falta de motivación, traduciéndose en la violación de la Garantía Jurisdiccional de las victimas, es por que esta Representación Fiscal solicita a esta Corte Superior se declare la nulidad de la sentencia, y la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida. Es todo”.

Por su parte, la defensa ejercida por el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, alegó:
“La defensa hace formal oposición a la apelación interpuesta por el Fiscal 31 del Ministerio Público, por cuanto no tienen razón, para señalar que la sentencia no está motivada, todo lo contrario cumple con los motivos de los hechos y de derecho exigidos por la normativa, por cuanto el contenido del escrito del recurso de apelación de la Vindicta Pública, lo que hace es oponerse a la motivación de la sentencia. Esta defensa niega, rechaza y contradice, lo alegado por la Representación Fiscal en el escrito contentivo del recurso de apelación. La Fiscalía le cuesta aceptar la sentencia absolutoria, por haber funcionado la duda en el Tribunal Mixto, una duda razonable fundamentada en los dichos contradictorios de los testigos. En cuanto a los testigos referenciales, el Fiscal no indica que el mismo día que se cometió el hecho ese mismo día declararon en el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, que la persona que cometió el homicidio, era blanco y fuerte, que son características diferentes al de mi defendido, a los cuatros días de haber sido detenido mi defendido, la Fiscalía solicitó una rueda de reconocimiento y los testigos reconocieron a mi defendido, por cuanto ellos lo vieron cuando mi defendido fue llevado a declarar, ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística. No se puede sentenciar a nadie sin testigo. La Fiscalía no puede poner preguntas a la defensa que no fueron realizadas, en el debate. Se debe tomar en cuenta lo que está en acta. Esta defensa, considera que la sentencia esta ajustada a derecho, por cuanto valora, las declaraciones de los testigos en el debate y en la investigación y ratifico el contenido del escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y solicito a la Corte se declare sin lugar la apelación interpuesta. Es todo”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, como en el de contestación por parte de la defensa, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:
ÚNICO: Arguyen los accionantes, que el fallo impugnado incurre en el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Vindicta Pública que en el caso en concreto, la recurrida presenta una argumentación vaga, puesto que en su opinión, no ha explicado suficientemente las razones, por las cuales desechó las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, “trayendo elementos a su fundamentación, propios de supuestos que chocan contra toda razón de lógica y de las máximas de experiencias”, por lo que denuncia que se violentó el contenido del artículo 364.4 del texto adjetivo penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, vulnerándose con ello también el debido proceso.
Para demostrar lo anterior, los apelantes transcriben la valoración otorgada por el Tribunal Mixto, a la testimonial que rindiera en el juicio oral y reservado, el ciudadano Jesús Alberto Virla García, alegando al respecto, que el referido ciudadano había reconocido al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como el autor del homicidio cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Luís Colina Izarra, siendo el caso, que el Tribunal a quo, aseguró que el mencionado testigo ajustó las características del joven adulto para acusarlo, luego de haberlo visto en el cuerpo policial, considerando los recurrentes que no existe una explicación clara y razonable para haber desechado la declaración.
Sobre tal denuncia, esta Alzada en su labor revisora del derecho, al hacer una revisión de la Sentencia impugnada, en cuanto a la valoración que hiciere el Tribunal de Juicio, a los medios probatorios testimoniales promovidos por la Vindicta Pública, aquí recurrente, observan que en la misma se indicó:
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO VIRLA GARCIA:
“…adminiculada ésta prueba con el Acta de Entrevista de fecha 21-05-06, el Acta de Rueda de Reconocimiento suscrita por el testigo en fecha 27-05-06, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes y el testimonio del ciudadano HENRY YOHAN PINEDA PINEDA…Analizando ésta declaración, quienes aquí decidimos encontramos varias inconsistencias a saber: si una persona que además de ser testigo presencial es víctima en los hechos, quien en la declaración rendida ante el Cuerpo Policial el día del hecho, manifestó no poder reconocer a los perpetradores del delito porque estaba tumbado en el suelo, mientras en Sala manifestó que logró verlos antes que lo tumbaran al suelo, pero que ese mismo día da características fisonómicas precisas que permiten identificar a su agresor, entonces ¿cómo es posible que al rendir declaración en el Cuerpo Policial escasas horas después de cometido el hecho (tomando en cuenta que declaró no poder identificar a su agresor, por haber sido ordenado a tenderse en el suelo) diga que su agresor es blanco, corpulento, con zarcillo en ambas orejas y alto, características fisonómicas éstas totalmente distintas a las del acusado de autos, ya que pudimos constatar en Sala que el mismo es bajo, moreno, delgado y sin vestigios que presuman el haber utilizado zarcillos?, ¿cómo es posible que días después de sucedidos los hechos y estando en el Cuerpo Policial, éste testigo señala como autor del Homicidio Calificado a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a todas luces es totalmente distinto a la persona descrita inicialmente como autor del delito?, ¿conoce o no conoce el testigo a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)?, ¿trabajó o no trabajó con él en Centro 99? Y por otro lado, ¿qué hacía éste testigo en el Cuerpo Policial justo cuando llevaron a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para identificarlo como consecuencia de una llamada telefónica anónima, tres días después de acontecido el hecho? La explicación más plausible que encuentra éste Tribunal Mixto es que el testigo ajustó su dicho a las características de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) luego de haberlo visto en el Cuerpo Policial para así señalarlo como autor del delito; ya que no es posible que una persona pueda cambiar radicalmente su morfología en tan sólo días; circunstancias éstas que generan “dudas” a éste Tribunal Mixto y dan certeza que el testigo no está siendo suficientemente veraz, razón por la cual éste testimonio es rechazado y el resto de las actas antes descritas desechadas, por tanto no se le asignan valor probatorio alguno” (folios 2466 y 2468, Pieza Nº IX).

De lo transcrito supra, se evidencia que el Tribunal Mixto al proceder a valorar la prueba antes señalada, comenzó adminiculándola con el acta de entrevista efectuada al mencionado ciudadano en fecha 21-05-06; también con el acta contentiva de rueda de reconocimiento, realizada en fecha 27-05-06, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes y por último, con el testimonio del ciudadano Henry Yohan Pineda Pineda, trasladando al cuerpo del fallo recurrido, lo que el testigo adujo en dicha oportunidad legal, planteándose el Juzgado varias interrogantes, relativas a lo aportado por el referido ciudadano sobre las características físicas del acusado, así como también si conocía o no al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y además, sobre su presencia en el Cuerpo Policial, cuando llevaron al acusado para su identificación, alegando al respecto los jurisdicentes, que la explicación más viable, era que el testigo había ajustado su dicho, a las características fisonómicas del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez que lo observara en la sede del organismo policial, donde fue trasladado el acusado al momento de su detención, y así poder señalarlo como el autor del delito que le fue atribuido por la Vindicta Pública, estimando de la declaración analizada, que no es posible que una persona cambie su fisonomía en días, lo que generó dudas sobre la veracidad del testimonio, en razón de ello, fue desechado conjuntamente con las actas antes señaladas.
En otro orden de ideas, en cuanto al testimonio de la ciudadana Huneivi Paola Cañizales González, denuncia el Ministerio Público que en la motivación de la sentencia han faltado razones de hecho y de derecho expresadas de forma coherente para desestimarlo, alegando que el Tribunal Mixto partió de un falso supuesto, cuando establece como única verdad, el hecho de que una persona pueda celebrar haber dado muerte a otra, considerando entonces, que dicha razón es insuficiente para desechar la declaración, en consecuencia no existe a su entender, ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar la misma.
Esgrimen también, que la no consignación del documento de identidad por parte de la testigo ciudadana Huneivi Paola Cañizales González, no es argumento válido para valorarla negativamente, puesto que una vez admitido e interrogado por el Tribunal, no puede ser objetada por tal circunstancia, a tales efectos transcriben el contenido del artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre tal prueba testimonial, el Juzgado a quo, precisó que:
“… adminiculado éste testimonio con el acta de entrevista de fecha 22-05-06… Analizando ésta declaración, quienes aquí decidimos encontramos varias fragilidades a saber: una persona que comete un delito, por más experimentada que sea, siempre alberga en su interior el temor a la represalia y por ende procura el anonimato, entonces, ¿cómo es posible que una persona que comete un homicidio, celebre en público y vocifere libremente su hazaña sin ningún tipo de temor? Lo que hace inconsistente su declaración. Además, tomando en consideración que la testigo es un testigo referencial, cuya percepción de la realidad de los hechos depende intrínsecamente de la percepción de quienes obtiene la información, datos éstos que presentan el matiz propio de la subjetividad de quien la procura al inicio; aunado al hecho de que la testigo no aportó documento alguno de identificación personal o datos que permitan su localización para futuros requerimientos, y si bien éste Tribunal escuchó en su oportunidad su testimonio, en éste momento de decidir le genera la duda de si ésta ciudadana que se apersonó en el juicio como Huneivi Paola Cañizalez, es en realidad quien dice ser; todo lo cual le merece carácter precario, es por lo que quienes aquí deciden, consideran que lo oportuno es desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno” (folios 2468 al 2470, Pieza Nº IX).

En el fallo accionado, en relación a la testigo Huneivi Paola Cañizales González, se plasmó que dicho medio probatorio fue adminiculado con el acta de entrevista, que rindiera la referida ciudadana en fecha 22-05-06, encontrando -en criterio de los Jueces de Mérito- en su dicho, varias inconsistencias, como el hecho de que una persona al perpetrar un hecho punible, procura el anonimato, por lo que, no podía vociferarlo libremente, aunado al hecho de ser una testigo referencial, lo que hacía que presentara una percepción de la realidad, propia de la subjetividad de quien previamente le había trasmitido la narración de los hechos; así como también, que la testigo no aportó ningún documento de identificación personal, circunstancia que generó la duda de la ciudadana, era en realidad quien dice ser, lo que condujo al Tribunal de Juicio a desechar las mencionadas pruebas.
Por otra parte, la Vindicta Pública impugna la motivación del Tribunal Mixto, en atención al testimonio del ciudadano Henry Yohan Pineda Pineda, denunciando que en la sentencia impugnada, al analizar esta declaración se partió de falsos supuestos, tales como, el haberse enterado que el acusado había sido trasladado al cuerpo policial, siendo fácil señalarlo como autor de los hechos, aunado a que su dicho no fue comparado con el del “otro testigo presencial”, lo que consecuencialmente, conduce a que no se indicó si existen coincidencias o contraposiciones para considerarlo falso, manifestando que además, motivado a una gran frustración ocasionada por la muerte de su amigo, señaló al acusado como el autor del Homicidio en perjuicio de Álvaro Colina, violentando el contenido de los artículos 22 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al pronunciarse el Tribunal de Juicio, sobre el testimonio del ciudadano HENRY YOHAN PINEDA PINEDA, dejó asentado que:
“…adminiculado éste testimonio con el Acta de Entrevista suscrita en fecha 21-05-06, el Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 27-05-06 y el testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO VIRLA GARCIA… Del análisis de éste testimonio surgen varias debilidades a saber: siendo éste un testigo presencial de los hechos, quien dice haber visto a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el día que le dio muerte al ciudadano Álvaro Luis Colina Izarra, entonces ¿cómo es posible que diera, de inicio, características fisonómicas distintas a las del joven adulto acusado para luego decir en su testimonio en sala que es “alto como él, doble como él y blanco porque no puede ser negro” refiriéndose a sí mismo, observando éste Tribunal que el testigo no es ni alto, ni doble ni blanco en el sentido que da las máximas de experiencia?, por otro lado, ¿qué hacía el ciudadano Henry Yohan Pineda Pineda en el cuerpo policial tres días después de acontecidos los hechos, justo cuando una comisión policial trasladó al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a ése despacho para identificarlo producto de una llamada anónima? Para quienes aquí deciden resulta demasiada coincidencia, que dos personas asistieran al mismo lugar y casi en el mismo instante, ya que, si bien es cierto, que el ciudadano Jesús Alberto Virla García es familia de la víctima (sobrino), por su parte el ciudadano Henry Yohan Pineda García no es sino amigo de la víctima, entonces, ¿qué tipo de interés ha podido motivarle a ir al Cuerpo Policial donde habían trasladado a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) justo ése día y no días antes o después? La explicación más estimable que encuentra éste Tribunal, es que el testigo Henry Yohan Pineda García se enteró, por algún medio, que había sido trasladado al Despacho Policial un sujeto presuntamente involucrado en el homicidio de Álvaro Luis Colina Izarra, y una vez allí le fue fácil señalarlo como autor del hecho, ajustando su dicho posteriormente para sostener su historia; dicho que carece de toda efectividad objetiva, en virtud de estar asociado directamente a eufemismos subjetivos del testigo al decir cosas como “alto como yo, doble como yo y blanco porque no puede ser negro” siendo que el testigo (Henry Yohan Pineda García), como se dijo anteriormente, no es ni alto, ni doble y alguien no puede ser blanco de forma exclusiva o excluyente, siendo que en realidad existen más de dos tipos de pigmentación cutánea. Además, y observado que el testigo ha expresado interés en las resultas del juicio, no sería descabellado pensar, que señala al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para trasladar la frustración ocasionada por la muerte de un ser querido y hacerle pagar por ello. Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es desecharlas, ya que mal podríamos dar valor probatorio a la falsedad” (folios 2472 y 2474, Pieza Nº IX).
En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Henry Yohan Pineda Pineda, los Jueces de Mérito señalaron que fue adminiculado con el acta de entrevista suscrita en fecha 21-05-06, igualmente el acta de rueda de reconocimiento de fecha 27-05-06; así como con el testimonio del ciudadano Jesús Alberto Virla García, considerando que de dicha declaración surgían varias fragilidades, como el haber señalado características físicas distintas del joven adulto acusado; así como el hecho de la presencia del ciudadano Henry Yohan Pineda Pineda, en la sede del organismo policial cuando fue trasladado el acusado para su identificación, preguntándose por demás el tribunal Mixto, cuál era el tipo de interés que tuvo el testigo para ir al referido Cuerpo Policial, observando el a quo que el testigo ha expresado interés en las resultas del juicio, pudiendo trasladar la frustración ocasionada por la muerte de un ser querido.
Ahora bien, como se dijo al comienzo de este fallo, la Vindicta Pública denuncia que existe el vicio de falta de motivación en la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se presenta justamente en la valoración que hiciera el Tribunal de Juicio, a las pruebas testimoniales antes transcritas, por lo que, para determinar la veracidad o no de tal denuncia, es menester para Alzada comenzar precisando que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir.
Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber entonces ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.
Asimismo, dicha Sala en Sentencia N° 118, dictada en fecha 21-04-04, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, había señalado:
“El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, al analizar el capítulo II de la Sentencia apelada, relativo a los hechos que el Juzgado de Juicio estimó acreditados, observa que para la valoración de los elementos probatorios presentados en el juicio oral, se partió de la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando el Tribunal Mixto, que se encontraba acreditado la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en el numeral 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Álvaro Luis Colina Izarra. No obstante, determinó que el acusado de actas, no era el responsable penalmente de tal hecho punible, arribando a tal conclusión jurídica entre otras cosas “tratando” de valorar negativamente los medios probatorios llevados a juicio por las partes; pero no estableció de manera detallada por qué tales elementos ofrecidos por el Ministerio Público -aquí objetados-, no le producían certeza; esto es, por qué no se determinó que el adolescente acusado cometió el hecho atribuido por la Representación Fiscal.
Esto es así, toda vez que en cuanto a la valoración otorgada al testimonio rendido por el ciudadano JESÚS ALBERTO VIRLA GARCIA, en criterio de esta Alzada, la argumentación que otorgó el Tribunal de Juicio, para desestimar dicha testimonial fue puntualmente que su dicho estaba ajustado a lo observado por él, una vez que visualizara al acusado en el cuerpo policial, situación que ocurrió cuando el presente proceso estaba en su fase inicial y no por lo expuesto por el referido ciudadano, al momento de prestar su declaración en el debate, lo que conllevaba a esta Sala, a indicar entonces de la lectura de la Sentencia, que hasta ese momento, para los Jueces de Mérito, la valoración del testigo, venía dada por sus alegatos explanados en las actas antes suscritas por él, no obstante, el Tribunal Mixto de manera imprevista, puesto que no indica ninguna razón de hecho, desechó tanto la prueba testimonial, como las documentales con las que previamente las había concatenado, dejando a un lado además y sin explicación alguna, cuál adecuación existente había entre tales medio de prueba, con la declaración aportada en el juicio por el ciudadano Henry Yohan Pineda Pineda, con quien también mencionó al comienzo de la valoración que las adminicularía.
Es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

Esas reglas de la experiencia del Juez, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba. Según el autor patrio Fernando Villasmil, en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que:
“…son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social” (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

Todo lo anterior viene a colación, por que en el caso en concreto, cuando se valoró negativamente la declaración del ciudadano Jesús Alberto Virla García, el Tribunal de Juicio se creó una serie de interrogantes, que conllevaron a su desestimación, tales como, el hecho de que una persona en una declaración, que rindiera el día del hecho ante el Organismo Policial, señalara que no podía reconocer al sujeto que cometió el acto delictual, porque no estaba de pie sino en el piso, mientras que en la sala de audiencias, esgrimió que había visto al autor del homicidio, dando características físicas contrarias a las del acusado; también se preguntaron los Jueces de Mérito, si el testigo conocía o no al acusado; igualmente si antes de los hechos ventilados habían trabajado juntos, para luego concluir, producto de sus máximas de experiencia -las que indiscutiblemente para esta Corte Superior no fueron acertadas-, que el testigo ajustó su dicho, una vez que visualizara al acusado en el cuerpo policial, desechando en consecuencia el Tribunal Mixto, tanto la declaración del testigo como las pruebas documentales donde había intervenido (acta de entrevista y rueda de reconocimiento), sin mayor explicación para la testimonial, sólo afirmando que el testigo ajustó su versión una vez viera al acusado y por demás, sin ninguna explicación para las documentales, ya que nada dicen al respecto, aparte que, tampoco fueron adminiculados éstos medios probatorios, con la declaración del ciudadano Henry Yohan Pineda Pineda, como lo afirmaran en el fallo accionado, al comienzo de la valoración negativa del testigo.
En torno a ello, este Cuerpo Colegiado determina entonces, que los jurisdicentes al valorar la testimonial del ciudadano Jesús Alberto Virla García, aplicando las máximas de experiencia y concluir que no le otorgaban credibilidad, luego de realizarse una serie de interrogantes, por demás subjetivas, incurrieron en un error de apreciación y valoración de la prueba, denominado por la doctrina como “Falso Raciocinio”, que se presenta “…porque se aplique mal una regla de la experiencia o de la lógica” (RIVERA MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p.p: 226 y 227), afirmando igualmente dicho autor, criterio compartido por este Órgano Colegiado, que tal error conduce ineludiblemente al vicio de falta de motivación de la sentencia. Así se decide.
Siguiendo en otro orden de ideas, sobre el testimonio que rindiera en el juicio oral y reservado, la ciudadana HUNEIVI PAOLA CAÑIZALES GONZÁLEZ, la cual fue promovida por el Ministerio Público, como testigo referencial de los hechos debatidos, fue desestimada por los Jueces de Mérito, por considerar que su deposición presentaba varias debilidades, preguntándose el Tribunal Mixto, cómo una persona que perpetra un hecho punible, quien procura el anonimato, pueda vociferarlo sin restricción; circunstancia que nuevamente en aplicación de sus máximas de experiencia, no consideran como cierta; también se plasmó en el cuerpo del fallo apelado, que era desechada dicha declaración, por ser una testigo referencial, quien en criterio del a quo, presenta una percepción de la realidad, que deviene de la subjetividad de quien trasmite su percepción de los hechos; y por último la valoración negativa radicó en la no consignación de documento de identificación personal, situación que creó duda de si la ciudadana, era en realidad quien decía ser.
De tales argumentos, expuestos por el Tribunal de Juicio, se colige que la desestimación de la declaración aportada por la ciudadana Huneivi Paola Cañizales González, se basó en tres supuestos, a saber: 1) el argumento explanado por la mencionada ciudadana, sobre cómo le fue trasmitido lo que declaró en el contradictorio; 2) por ser testigo referencial y; 3) por no presentar documentos personales ante el Tribunal Mixto.
En el caso bajo análisis, nuevamente el Tribunal de Juicio desecha un medio probatorio basado en sus máximas de experiencia, ya que no estima como verdadero que un sujeto exprese a viva voz, que dio muerte a otra persona, considerando al respeto los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la sentencia en la apreciación y valoración de la aludida prueba, incurre otra vez en el denominado error de Falso Raciocinio, puesto que emplea equívocamente la regla de la experiencia, toda vez que para dar como cierto tal alegato -como lo hiciere el a quo-, es necesario estudiar las circunstancias que rodean al caso en concreto, esto es, el entorno donde se desenvolvían las personas que intervinieron en el hecho delictivo, ya que de ello depende su actuar, que es de manera distinta, según lo que su subcultura les impone, supuestos que se conocen desde la óptica de la criminología positivista, como los valores de clase.
Aunado a lo anterior, en la sentencia impugnada también se explanó que la testigo aquí analizada, fue desestimada por ser referencial, cuya percepción de los hechos, va a depender intrínsicamente de quien se lo aportó. Sobre el testigo no presencial, conocido también como referencial, se ha dejado asentado que:
“…no se refiere a la percepción que haya tenido él de ciertos hechos o circunstancias objeto de su testimonio; sino que se refiere a la percepción de otra persona quien sí ha presenciado los hechos” (MAYAUDÓN, Julio. “El Debate Judicial en el Proceso Penal. Principios y Técnicas”. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 80).

Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

Así mismo, continúa señalando el citado autor, que:
“No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente por tratarse de testigos de oídas … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo referencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, que si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, pero nunca desestimarse su dicho por ser referencial y no ser directo o presencial, como lo afirmara el Tribunal Mixto en uno de sus supuestos, circunstancia que en criterio de esta Alzada, incurre en falta de motivación, al no explicarse en la Sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, como por el hecho de ser testigo referencial, se desechó la testimonial que rindiera en el juicio oral y reservado la ciudadana Huneivi Paola Cañizales González.
Siguiendo en este orden de ideas, los jurisdicentes señalaron que también era desechada la aludida prueba testimonial, por no haber presentado la testigo objetada, documentos personales que acreditaran su identidad. Al respecto, es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, en el Capítulo II, Título VII, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al régimen probatorio, específicamente el artículo 227, prescribe lo referente a identificación del testigo, estableciendo dicha norma legal, que la persona que acuda ante un Tribunal de la República, a prestar declaración testimonial, una vez juramentada se le interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, lo que se conoce como generalidades de ley, para proceder posteriormente a su interrogatorio.
Visto así, es de destacar que la ley adjetiva penal, nada dice sobre la obligatoriedad de presentar ante un Despacho Judicial, un determinado documento de identificación, y si bien en la praxis judicial al momento de la intervención de un testigo en un juicio, se le solicita un documento de identidad, el no aportarlo no es óbice, para que no sea interrogado y menos aún para desestimarlo en su valoración al elaborar el dictamen judicial, toda vez que como se ha dicho en el cuerpo del presente fallo, un testimonio se desecha cuando no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, independientemente de la identificación material que haya aportado al Juzgado, máxime cuando de su dicho, se desprenda sinceridad y certeza, y que al ser adminiculado con el resto del bagaje probatorio, se llegue a la verdad de los hechos, aunado al hecho de que el testimonio de la referida ciudadana, fue incorporado al debate lícitamente. En razón de ello, quienes aquí deciden evidencian que el análisis realizado por el Tribunal Mixto a la testimonial de la ciudadana Huneivi Paola Cañizales González, carece de motivación, ya que no se explicó en la sentencia impugnada, como por ser testigo referencial, por no portar documento de identificación y cómo le fue trasmitido lo que declaró en el contradictorio, no se le otorgaba valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.
Finalmente, en atención al testimonio rendido por el ciudadano HENRY YOHAN PINEDA PINEDA, impugnado por la Vindicta Pública la valoración otorgada por el Tribunal Mixto, se observa que fue desestimado, por haber señalado características físicas del joven adulto acusado, distintas a las que según la observación del Tribunal de Juicio éste presenta; así como el hecho de la presencia del mencionado ciudadano, en la sede del organismo policial cuando fue trasladado el acusado para su identificación, circunstancias que condujeron a los Jueces de Mérito, a preguntarse el tipo de interés que tenía el testigo en las resultas del juicio, afirmando en consecuencia, que por ese interés pudo haber trasladado al acusado, la frustración que le ocasionó la muerte de un ser querido.
Sobre la base de los argumentos explanados por los jurisdicentes, observan quienes aquí decidimos, que para desestimar la testimonial prestada por el ciudadano Henry Yohan Pineda Pineda, relacionado a las características físicas del joven adulto acusado, distintas a las observadas por el Tribunal de Juicio, los integrantes de esta Alzada, observan que en la sentencia se plasmó que el dicho del referido testigo carecía de efectividad objetiva, por el contrario, para ellos presentaba eufemismos subjetivos, no obstante en el fallo impugnado, no se estableció si con los argumentos alegados por el declarante, se lograba establecer o no la verdad de los hechos, ya que en parte, desechan la prueba por lo antes esgrimido, sin adminicular además su dicho con los otros elementos llevados al debate, sólo indican que fue concatenado con el acta de entrevista suscrita por el testigo en fecha 21-05-06; también con el acta de rueda de reconocimiento realizada en fecha 27-05-06 y con la testimonial rendida en el contradictorio por el ciudadano Jesús Alberto Virla García, pero no señalan con exactitud si son contestes en sus argumentos o son discordantes para ser desestimados. En consecuencia, para este Tribunal de Alzada, tal dilucidación por parte del a quo carece de motivación.
Por otra parte, en cuanto al tipo de interés que tenía el testigo en las resultas del juicio, este Cuerpo Colegiado estima como no procedente tal argumento, y ello es así, puesto que en el texto adjetivo penal venezolano, se establecen para las personas excepciones y exenciones para declarar, pero no prohibiciones y dentro de estas excepciones y exenciones, no se hace mención alguna al grado de amistad, que pueda existir entre las personas llamadas en calidad de testigos y la víctima o cualquiera de las partes interviniente en una causa penal, no obstante ello, cuando se presente este escenario, no debe impedirse la declaración del testigo, sino por el contrario, se escucha para poder apreciar el grado de intensidad que presenten, para otorgarle o negarle eficacia jurídica. Consideran quienes deciden, que es importante destacar la doctrina, sobre el interés por amistad en la prueba testimonial, la cual señala que:
“El juez debe ser muy estricto en la calificación de la enemistad grave, lo mismo que en la de la amistad íntima, porque no toda animadversión, ni cualquier incidente o desacuerdo entre el testigo y la parte, ni el trato amistoso y la camaradería habitual, pueden ser suficientes para excluir su testimonio. Es mejor oír al testigo y apreciar en la sentencia o providencia que resuelva el incidente, según el caso, el mérito que merezca su declaración; así debe hacerse siempre que se alegue la amistad íntima u otro hecho similar que haga sospechoso al testigo, siempre que se pruebe” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. 4° Edición. Biblioteca Jurídica Dike. 1993. p: 226).

No obstante, se desprende que la relación de amistad, debe alegarse por cualquiera de las partes, para posteriormente probarse y no afirmar, como se observa del contenido de la sentencia, que por el grado de amistad existente entre una parte y el testigo, haya interés en las resultas de un juicio.
Así las cosas, en la presente causa, se evidencia que el Tribunal Mixto afirmó que el interés que presentaba el testigo, pudo haber sido producto de la frustración por la muerte de un amigo, siendo el caso, que ese interés amistoso, no fue alegado por ninguna de las partes, durante la declaración rendida en el contradictorio por el ciudadano Henry Yohan Pineda Pineda, y menos aún fue probado, por lo que mal podían los Jueces de Mérito, afirmar la existencia de un interés por amistad, menos desestimar una prueba testimonial, entre otros supuestos, por que entre el testigo y la víctima había una amistad, sin detenerse a verificar, si con lo alegado por el ciudadano Henry Yohan Pineda Pineda, en la sala de audiencia, se lograba establecer la verdad de los hechos; basados en ese interés amistoso, los Jueces a quo señalaron que no le acreditaban valor para determinar responsabilidad penal al acusado de autos, observándose que la apreciación por parte del Tribunal Mixto fue subjetiva, al indicar que existía un interés de amistad, en el testimonio del ciudadano Henry Yohan Pineda Pineda, razón por la cual se considera, que queda evidenciada la falta de motivación en los términos antes señalados. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido todo lo anterior, esta instancia revisora del derecho determina que el Tribunal de Juicio, no explicó con criterios jurídicos razonables el porqué desechó las testimoniales promovidas por la Vindicta Pública antes analizadas, lo que indiscutiblemente conlleva a afirmar que existe falta de motivación en la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos explanados en el fallo absolutorio, no se encuentran sustentados, no hay explicación racional para su desestimación.
Es de resaltar, que esta Corte Superior observa con suma preocupación, que en la presente causa, al emplearse las máximas de experiencia en la apreciación de las pruebas, se hiciere con criterios netamente subjetivos y no racionales, errando el Tribunal en su apreciación, falla gravísima en la construcción de una Sentencia, recordando esta Sala, que:

“Es deber insoslayable del tribunal explicar cuáles fueron los criterios racionales empleados para adoptar la consumación final. Claro está, sin dejar en el tintero que la motivación fáctica de la sentencia, también implica, que el juzgador debe expresar cuáles son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogidos en la sentencia, a fin de evitar desconciertos en su decisión, arbitrariedad y, obviamente, que se dicten fallos basados únicamente en su opinión personal o como dice el autor italiano Mario Viario,“confiando exclusivamente en su propia conciencia personal” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 80), (Negrillas de esta Sala).

Por lo que, en la valoración de los elementos probatorios de toda resolución judicial, no debe prevalecer el aspecto personal, sino el lógico racional y no como sucedió en el caso sub iudice, al basarse la sentencia en máximas de experiencia impregnadas de falso raciocinio.
Por último, es necesario destacar que en el fallo impugnado, no se adminicularon ni compararon todos los elementos probatorios entre sí, no se hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones de las Juezas de Mérito, son carentes de apreciación objetiva, toda vez que no indicó específicamente el por qué valoraba negativamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, dando por el contrario una explicación simplificada, del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales, rendidas en el contradictorio tanto por los testigos presenciales, como por el referencial del hecho delictual, por lo que se violentó el contenido de los artículos 22 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por el Ministerio Público.
En torno a lo anterior, es menester para esta Sala señalar que es deber para el Juez indicar las razones de determinada decisión, caso en concreto, las Juezas del Tribunal Mixto, debieron indicar al desechar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los argumentos que hacía que tales pruebas no le produjeron credibilidad; lo cual se lograba adminiculando cada una de las declaraciones con el resto del bagaje probatorio, para obtener el basamento que constituía su declaratoria de desestimación de tales declaraciones.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegaron las Juezas de Mérito, se observa que no realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia absolutoria, constatándose que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia.
Se colige entonces, que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar que le asiste la razón a los accionantes en el presente medio de impugnación, produciéndose como consecuencia la nulidad del fallo accionado, en concordancia a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por vía de consecuencia Anula la Sentencia N° 018-08, dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la sentencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior en Sala Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 018-08, dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la sentencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
(PONENTE)

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 010-08, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1As-325-08
EEO/lpg.-