REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Octubre de 2008.
198° y 149°

Decisión No. 490-08 Causa No. 1C-2247-07

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, representada por laS ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar, respectivamente, Atribución que le confiere el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS
En fecha 13 de Julio del año 2007, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando los efectivos Militares Cabo Primero (GNB) Bracho Rodríguez Adafel, el Cabo Primero (GNB) Pérez Pirela Robinsón, Cabo Segundo (GNB) Valera Perozo Lenin, Cabo Jhonny, Adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento No. 35, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encuentran de comisión por la circunvalación No. 03, observan que sale un taxi del Barrio la Pradera y le indicaron al conductor que detenga el vehículo indicándoles a sus ocupantes que bajaran para efectuarle una revisión al vehículo y a las personas, en el mismo están abordo una ciudadana en estado de gravidez, con tres niños y dos caballeros, donde observan que el ciudadano Juan Carlos Barón Franco, al momento de bajar del vehículo arroja un arma de fuego, Calibre 38mm, Niquelado, cacha Ortopédica de color negro, serial 770028, con sus cartuchos sin percutir, el mismo manifiesta que el arma de fuego era propiedad de su hermano, quien se lo había prestado para que se cuidara, seguidamente le solicitan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encontraba en el vehículo su identificación personal, manifestando el mismo no poseerla, seguidamente se trasladan hasta la sede, remitiendo al ciudadano Juan Carlos Barón Franco, al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, quedando al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) bajo custodia en la unidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras, considerando quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, y que dentro de las facultades que le confiere a este Tribunal el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Juzgadora que no es necesario un debate, y estéril fijar una audiencia para ventilar lo que esta absolutamente ajustado a derecho, en virtud de la motivación expuesta, y hemos de garantizar los derechos de todas las partes, dando conocimiento de lo aquí decidido, agotando su notificación.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, por cuanto de la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Debido a que dicho adolescente le fueron violados sus Derechos Constitucionales, en virtud de que el mismo fue aprehendido dio orden judicial, ni en flagrancia, ni con suficientes indicios que hagan presumir su participación en el hecho punible imputado.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la presente investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta de un hecho punible como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido por el Adolescente anteriormente mencionado como imputado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero es el caso que en la presente investigación resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Debido a que dicho adolescente le fueron violados sus Derechos Constitucionales, en virtud de que el mismo fue aprehendido dio orden judicial, ni en flagrancia, ni con suficientes indicios que hagan presumir su participación en el hecho punible imputado, en consecuencia, la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos y BAJO LA PROTECCION DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra del Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.987.307, fecha de nacimiento: 21-08-89, comerciante, hijo de ADÁN BARÓN y LEONOR FRANCO BARBOSA, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Av. 67, a tres casas de la Boquera Precolca, Circunvalación No. 03, Casa No. 99D-18, parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del departamento de alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 490-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 2949-08.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/alix
Causa No. 1C-2247-07