REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de OCTUBRE de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2661-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 31° (AUXILIAR): ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PUBLICA N° ABG. AURIBEL LARRIBAL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: LUZ MARIA MORALES
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Miércoles (08) de Octubre de dos mil Ocho, siendo la 03:30 horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Zulia, Comando Especial contra la extorsión, hurto y robo de vehículos, cuando, en el día de ayer tuvieron conocimiento, mediante una llamada telefónica anónima, de que en auto lavado Mc Clinck del sector punta en la calle 27 local 8-51 del referido municipio se encontraban dos sujetos con dos vehículo presuntamente robados llegando al lugar y observando unos ciudadanos con las características que le fueron aportadas quienes se encontraban lavando los vehículos, Chevrolet Clase automóvil, Malibú placas ACV-47P y el otro vehículo chevrolet Pic up Silverado, placas 339-VCF, las cuales se encontraban solicitadas por los delitos de de robo el primero en fecha 06-10-2008 y la segunda de fecha 07-10-2008, por lo que lo presentado por su por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia se solicita que los trámites de la presente causa, se sigan por el procedimiento ordinario, y se imponga como mediad de aseguramiento al adolescente, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido copia simple del acta de presentación. Es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente si tenía Abogado defensor manifestando el mismo que no tenía defensor que lo asistiera, en tal sentido este Tribunal procede a designarle un defensor público especializado que lo asista en la presente causa seguida en su contra estando presente en este acto la Dra. AURISBELL LARRIBA, Defensor Público 8° Especializado quien aceptó el nombramiento recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado, quien manifestó ser y llamarse como ha queda escrito: 1- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), refiriendo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-92, titular de la cédula de identidad, de profesión Ayudante de Mecanica, hijo de Maria Vera y Julio Segundo Portillo, con residencia en el Baje, Sector san Miguel, Avenida 5, Calle 45, Casa No 12-50, Maracaibo, Estado Zulia. Se procede con las características fisonómicas del adolescente, quien es de contextura doble, de piel morena clara, de aproximadamente 1.72 de estatura, de cabello color negro ondulado, corte bajo, ojos Negros, de orejas Pequeñas, de cejas finas, de labios normales, de nariz semi achatada, no presenta tatuajes ni cicatriz, presente vestimenta franela de color negra con rayas rojas y un pantalón negro. De Seguida el tribunal procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho de expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó en primer lugar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar a lo cual contestaron que: NO deseaba declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, quien expuso: “Vista y analizadas como fueron las actas y escuchada la exposición del fiscal del Ministerio Publico en el que imputa a mi defendido como Coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es que solicito a este Tribunal considerar las garantías constitucionales que amparan a mi defendido establecida en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en el que se establece la presunción de la inocencia, concatenándola con nuestra Ley especial, que establece la presunción de la inocencia y el principio de la excepcionalidad de la privación de Libertad, en este sentido y verificadas las actas procesales se puede evidenciar que no hay denuncia alguna y según la entrevista realizada a mi defendido que me señala que se encontraba en un auto lavado con dos vehículos presuntamente robados, podemos entonces señalar que se trata de un delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito todo en virtud de que el joven fue influenciado por un adulto el le indico que le esperara allí en el auto lavado, hasta que el regresara llevándose las llaves del vehículo que este manejaba. Es entonces que esta defensa señala que estamos en presencia de un delito no privativo de libertad y por lo tanto mi defendido acreedor de una Medida no privativa de Libertad si no de una medida cautelar, establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño Niña y Adolescente, todo esto en virtud de que el joven adolescente es primario en este tipo de situación, el joven adolescente estudia, y su madre aquí presenta, señala responsabilizarse absolutamente de su hijo, ante este Tribunal si le concede una Medida Cautelar Menos Gravosa, a la solicitada por el Fiscal, por tratarse de un aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, el cual no amerita Privativa de Libertad, es por ello solicito se suspenda la privación de Libertad y sea entregado a su progenitora aquí presente, asimismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo” Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal del análisis de las actas que conforman la presente acta, tales como: Acta Policial suscrita por la Policia Regional del Estado Zulia Comando Especial contra el hurto y Robo de vehículo Automotor de fecha 07-10-2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión; Acta de Notificación de derechos, correspondiente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio de la aprehensión, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Oslando Bohórquez, elementos éstos que conllevan a esta juzgador a considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal; que existen suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como imputado de la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y así mismo se encuentra acredita la presunción razonable de que el adolescente imputado no comparezca a los actos del proceso, por la entidad del delito cometido, al estar contemplada la conducta de éste dentro del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial; así mismo vista la exposición de la defensa pública especializada, basándose en el principio de inocencia y la excepcionalidad de privación de libertad, también es cierto que el adolescente no le ha ofrecido a la defensa garantías para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito susceptible de privación de Libertad conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un delito grave que conforme al bien jurídico protegido es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino que también pone en peligro la vida de la victima, razón por la cual considera este Juzgado que no procede la medida menos gravosa solicitada por la defensa, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y lo procedente es decretar la detención preventiva al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, solicitada por la Fiscal al mencionado adolescente, apartándose de la medida solicita por la defensa publica, para así asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos el proceso. Igualmente siendo que la Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 560 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantistas del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: No procede la Medida menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la defensa y se decreta la detención preventiva del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, medida ésta que se decreta para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso. TERCERO:. Se ordena oficiar al departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de solicitarle el traslado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde esta sala hasta la Entidad Socio educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal mientras dure la investigación. Igualmente se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta a los fines de su conocimiento del traslado del adolescente imputado y de la decisión dictada en el día de hoy por este Tribunal. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa una vez diarizada la presente acta. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 488 y se ofició bajo los N° 2939 y 2940-08. Terminó siendo las 03:45 horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ





EL REPRESENTANTE FISCAL 31 (A),

ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.




EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO;

MARIA VERA PORTILLO



LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. AURISBELL LARRIBA






LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOA MILLANO


MCH/ra
Causa 1C-2661-08.