REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 10 de Octubre de 2.008
198º y 149º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE).

JUEZ (S): Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO.
SECRETARIA (S): Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSOR PRIVADA: DR. AGUSTIN MONTES.
VICTIMA: NORELYS FEREIRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal le imputó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el hecho que siendo el día 23 de agosto de 2008, a las 6:50 horas de la noche, se encontraba el ciudadano NORELYS FEREIRA, laborando como vendedora en el grupo Kawi Agente Autorizado de Movistar, ubicado en la calle 78, frente a la plaza de la republica de la ciudad de Maracaibo, en compañía del ciudadano JUAN OVIOL, quien es igualmente trabajador de dicha tienda, cuando ingresan al establecimiento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), acompañado por aun sujeto aun por identificar, este ultimo portaba un arma de fuego y le dice a la ciudadana NORELYS FEREIRA, que le entregara todo el dinero, pero esta le informa que no tenia las llaves de la caja fuerte, en ese instante la ciudadana NORELYS FEREIRA, le indica que se llevaran lo demás, por lo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), agarra una bolsa, donde introduce el dinero y varios teléfonos celulares de diferentes marcas, posteriormente el ciudadano aun por identificar toma a la ciudadana NORELYS FEREIRA por el brazo y le dice que corra junto con el, pero mas adelante la logra soltar, seguidamente varias personas de la comunidad restringen al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por tanto, el ciudadano aun por identificar logra huir del sitio a bordo de un vehículo que lo esperaba, posteriormente siendo las 7: 30 de la noche se apersonan al sitio el Oficial ROLANDO SUAREZ, placa 0815 y el Oficial EGDY ROMERO, placa 0803, adscritos al Instituto Municipal Policial de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informo que en la calle 77 y 78 con avenida 3Y la comunidad tenían restringido a un ciudadano por robo, fue cuando se ubican en el sitio pudiendo constatar la veracidad de los hechos, observando que la comunidad tenia restringido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien tenia en sus manos dos bolsas de color blancas con el emblema de MOVISTAR, dentro de las mismas se encontraban varios teléfonos celulares dentro de sus cajas y fuera de ellas, dinero en efectivo y múltiples accesorios de celulares, es cuando se acerca la ciudadana NORELYS FEREIRA, quien les manifiesta que ella era la encargada de la tienda Movistar adyacente a la plaza de la Republica, y que el adolescente que tenían restringido por la comunidad en compañía con otro sujeto que logro escapar en un vehículo, la sometieron con un arma de fuego, para sustraer múltiples celulares de la tienda y cuando iban a meterla en le vehículo ella logro huir y varias personas retuvieron al adolescente quien llevaba las bolsas con los artículos de la tienda, motivo por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y su traslado así como lo incaudato a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE
SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que vinculan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en virtud de que de los hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que efectivamente el hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), conjuntamente con otro ciudadano, el día 23 de agosto de 2008, a las 6:50 horas de la noche, se encontraba el ciudadano NORELYS FEREIRA, laborando como vendedora en el grupo Kawi Agente Autorizado de Movistar, ubicado en la calle 78, frente a la plaza de la republica de la ciudad de Maracaibo, en compañía del ciudadano JUAN OVIOL, quien es igualmente trabajador de dicha tienda, cuando ingresan al establecimiento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), acompañado por aun sujeto aun por identificar, este ultimo portaba un arma de fuego y le dice a la ciudadana NORELYS FEREIRA, que le entregara todo el dinero, pero esta le informa que no tenia las llaves de la caja fuerte, en ese instante la ciudadana NORELYS FEREIRA, le indica que se llevaran lo demás, por lo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), agarra una bolsa, donde introduce el dinero y varios teléfonos celulares de diferentes marcas, posteriormente el ciudadano aun por identificar toma a la ciudadana NORELYS FEREIRA por el brazo y le dice que corra junto con el, pero mas adelante la logra soltar, seguidamente varias personas de la comunidad restringen al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por tanto, el ciudadano aun por identificar logra huir del sitio a bordo de un vehículo que lo esperaba, posteriormente siendo las 7: 30 de la noche se apersonan al sitio el Oficial ROLANDO SUAREZ, placa 0815 y el Oficial EGDY ROMERO, placa 0803, adscritos al Instituto Municipal Policial de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informo que en la calle 77 y 78 con avenida 3Y la comunidad tenían restringido a un ciudadano por robo, fue cuando se ubican en el sitio pudiendo constatar la veracidad de los hechos, observando que la comunidad tenia restringido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien tenia en sus manos dos bolsas de color blancas con el emblema de MOVISTAR, dentro de las mismas se encontraban varios teléfonos celulares dentro de sus cajas y fuera de ellas, dinero en efectivo y múltiples accesorios de celulares, es cuando se acerca la ciudadana NORELYS FEREIRA, quien les manifiesta que ella era la encargada de la tienda Movistar adyacente a la plaza de la Republica, y que el adolescente que tenían restringido por la comunidad en compañía con otro sujeto que logro escapar en un vehículo, la sometieron con un arma de fuego, para sustraer múltiples celulares de la tienda y cuando iban a meterla en le vehículo ella logro huir y varias personas retuvieron al adolescente quien llevaba las bolsas con los artículos de la tienda, motivo por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y su traslado así como lo incaudato a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de Octubre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente el día 23 de agosto de 2008, a las 6:50 horas de la noche, se encontraba el ciudadano NORELYS FEREIRA, laborando como vendedora en el grupo Kawi Agente Autorizado de Movistar, ubicado en la calle 78, frente a la plaza de la republica de la ciudad de Maracaibo, en compañía del ciudadano JUAN OVIOL, quien es igualmente trabajador de dicha tienda, cuando ingresan al establecimiento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), acompañado por aun sujeto aun por identificar, este ultimo portaba un arma de fuego y le dice a la ciudadana NORELYS FEREIRA, que le entregara todo el dinero, pero esta le informa que no tenia las llaves de la caja fuerte, en ese instante la ciudadana NORELYS FEREIRA, le indica que se llevaran lo demás, por lo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), agarra una bolsa, donde introduce el dinero y varios teléfonos celulares de diferentes marcas, posteriormente el ciudadano aun por identificar toma a la ciudadana NORELYS FEREIRA por el brazo y le dice que corra junto con el, pero mas adelante la logra soltar, seguidamente varias personas de la comunidad restringen al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por tanto, el ciudadano aun por identificar logra huir del sitio a bordo de un vehículo que lo esperaba, posteriormente siendo las 7: 30 de la noche se apersonan al sitio el Oficial ROLANDO SUAREZ, placa 0815 y el Oficial EGDY ROMERO, placa 0803, adscritos al Instituto Municipal Policial de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informo que en la calle 77 y 78 con avenida 3Y la comunidad tenían restringido a un ciudadano por robo, fue cuando se ubican en el sitio pudiendo constatar la veracidad de los hechos, observando que la comunidad tenia restringido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien tenia en sus manos dos bolsas de color blancas con el emblema de MOVISTAR, dentro de las mismas se encontraban varios teléfonos celulares dentro de sus cajas y fuera de ellas, dinero en efectivo y múltiples accesorios de celulares, es cuando se acerca la ciudadana NORELYS FEREIRA, quien les manifiesta que ella era la encargada de la tienda Movistar adyacente a la plaza de la Republica, y que el adolescente que tenían restringido por la comunidad en compañía con otro sujeto que logro escapar en un vehículo, la sometieron con un arma de fuego, para sustraer múltiples celulares de la tienda y cuando iban a meterla en le vehículo ella logro huir y varias personas retuvieron al adolescente quien llevaba las bolsas con los artículos de la tienda, motivo por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y su traslado así como lo incaudato a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo; aunado el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, y la imputación realizada por la Representación Fiscal considerando que las conductas desplegadas se subsume el tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con articulo 83 ambos del código penal, asimismo la admisión de los hechos, fórmula ésta de solución anticipada acogida por el adolescente, da por demostrado que la comisión del delito antes referidos y resulta suficientemente acreditada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y lo hace merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con articulo 83 ambos del Código Penal, la cual señala lo siguiente:

Articulo 458 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas… la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a Diecisiete (17) años…”

Igualmente, el artículo 83 del código penal vigente y señala lo siguiente:
Articulo 83 “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. La misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Las citas anteriores, se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana NORELYS FEREIRA.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana NORELYS FEREIRA éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) , el día 23 de agosto de 2008, a las 6:50 horas de la noche, se encontraba el ciudadano NORELYS FEREIRA, laborando como vendedora en el grupo Kawi Agente Autorizado de Movistar, ubicado en la calle 78, frente a la plaza de la republica de la ciudad de Maracaibo, en compañía del ciudadano JUAN OVIOL, quien es igualmente trabajador de dicha tienda, cuando ingresan al establecimiento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), acompañado por aun sujeto aun por identificar, este ultimo portaba un arma de fuego y le dice a la ciudadana NORELYS FEREIRA, que le entregara todo el dinero, pero esta le informa que no tenia las llaves de la caja fuerte, en ese instante la ciudadana NORELYS FEREIRA, le indica que se llevaran lo demás, por lo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), agarra una bolsa, donde introduce el dinero y varios teléfonos celulares de diferentes marcas, posteriormente el ciudadano aun por identificar toma a la ciudadana NORELYS FEREIRA por el brazo y le dice que corra junto con el, pero mas adelante la logra soltar, seguidamente varias personas de la comunidad restringen al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por tanto, el ciudadano aun por identificar logra huir del sitio a bordo de un vehículo que lo esperaba, posteriormente siendo las 7: 30 de la noche se apersonan al sitio el Oficial ROLANDO SUAREZ, placa 0815 y el Oficial EGDY ROMERO, placa 0803, adscritos al Instituto Municipal Policial de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informo que en la calle 77 y 78 con avenida 3Y la comunidad tenían restringido a un ciudadano por robo, fue cuando se ubican en el sitio pudiendo constatar la veracidad de los hechos, observando que la comunidad tenia restringido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien tenia en sus manos dos bolsas de color blancas con el emblema de MOVISTAR, dentro de las mismas se encontraban varios teléfonos celulares dentro de sus cajas y fuera de ellas, dinero en efectivo y múltiples accesorios de celulares, es cuando se acerca la ciudadana NORELYS FEREIRA, quien les manifiesta que ella era la encargada de la tienda Movistar adyacente a la plaza de la Republica, y que el adolescente que tenían restringido por la comunidad en compañía con otro sujeto que logro escapar en un vehículo, la sometieron con un arma de fuego, para sustraer múltiples celulares de la tienda y cuando iban a meterla en le vehículo ella logro huir y varias personas retuvieron al adolescente quien llevaba las bolsas con los artículos de la tienda, motivo por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y su traslado así como lo incaudato a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana NORELYS FEREIRA, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios adscritos al Instituto Municipal Policial de Maracaibo, Oficial ROLANDO SUAREZ, placa 0815 y Oficial EGDY ROMERO, placa 0803, quienes practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.-Declaración testimonial de la ciudadana NORELYS FEREIRA, por ser victima de la presente causa. 3.- Declaración del SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL , de los objetos robados de la tienda Movistar. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2008, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal Policial de Maracaibo, Oficial ROLANDO SUAREZ, placa 0815 y Oficial EGDY ROMERO, placa 0803, quienes practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. 2.- Experticia de reconocimiento y Avaluó, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL , de los objetos robados de la tienda Movistar. 3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un mil doce bolívares fuertes (Bsf. 1.012), de diferentes denominaciones, incautadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 23 de agosto de 2008, a las 6:50 horas de la noche, se encontraba el ciudadano NORELYS FEREIRA, laborando como vendedora en el grupo Kawi Agente Autorizado de Movistar, ubicado en la calle 78, frente a la plaza de la republica de la ciudad de Maracaibo, en compañía del ciudadano JUAN OVIOL, quien es igualmente trabajador de dicha tienda, cuando ingresan al establecimiento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), acompañado por aun sujeto aun por identificar, este ultimo portaba un arma de fuego y le dice a la ciudadana NORELYS FEREIRA, que le entregara todo el dinero, pero esta le informa que no tenia las llaves de la caja fuerte, en ese instante la ciudadana NORELYS FEREIRA, le indica que se llevaran lo demás, por lo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), agarra una bolsa, donde introduce el dinero y varios teléfonos celulares de diferentes marcas, posteriormente el ciudadano aun por identificar toma a la ciudadana NORELYS FEREIRA por el brazo y le dice que corra junto con el, pero mas adelante la logra soltar, seguidamente varias personas de la comunidad restringen al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por tanto, el ciudadano aun por identificar logra huir del sitio a bordo de un vehículo que lo esperaba, posteriormente siendo las 7:30 de la noche se apersonan al sitio el Oficial ROLANDO SUAREZ, placa 0815 y el Oficial EGDY ROMERO, placa 0803, adscritos al Instituto Municipal Policial de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informo que en la calle 77 y 78 con avenida 3Y la comunidad tenían restringido a un ciudadano por robo, fue cuando se ubican en el sitio pudiendo constatar la veracidad de los hechos, observando que la comunidad tenia restringido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien tenia en sus manos dos bolsas de color blancas con el emblema de MOVISTAR, dentro de las mismas se encontraban varios teléfonos celulares dentro de sus cajas y fuera de ellas, dinero en efectivo y múltiples accesorios de celulares, es cuando se acerca la ciudadana NORELYS FEREIRA, quien les manifiesta que ella era la encargada de la tienda Movistar adyacente a la plaza de la Republica, y que el adolescente que tenían restringido por la comunidad en compañía con otro sujeto que logro escapar en un vehículo, la sometieron con un arma de fuego, para sustraer múltiples celulares de la tienda y cuando iban a meterla en le vehículo ella logro huir y varias personas retuvieron al adolescente quien llevaba las bolsas con los artículos de la tienda, motivo por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y su traslado así como lo incaudato a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad y la Integridad Física, es de señalar que se materializa con el hecho de someter con un arma de fuego al ciudadano NORELYS FEREIRA, para pretender despojarlo de sus bienes materiales cuando se encontraba en la Tienda Grupo Kawi Agente Autorizado de Movistar, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana NORELYS FEREIRA; delito éste susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada el día 23 de agosto de 2008, a las 6:50 horas de la noche, se encontraba el ciudadano NORELYS FEREIRA, laborando como vendedora en el grupo Kawi Agente Autorizado de Movistar, ubicado en la calle 78, frente a la plaza de la republica de la ciudad de Maracaibo, en compañía del ciudadano JUAN OVIOL, quien es igualmente trabajador de dicha tienda, cuando ingresan al establecimiento el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), acompañado por aun sujeto aun por identificar, este ultimo portaba un arma de fuego y le dice a la ciudadana NORELYS FEREIRA, que le entregara todo el dinero, pero esta le informa que no tenia las llaves de la caja fuerte, en ese instante la ciudadana NORELYS FEREIRA, le indica que se llevaran lo demás, por lo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), agarra una bolsa, donde introduce el dinero y varios teléfonos celulares de diferentes marcas, posteriormente el ciudadano aun por identificar toma a la ciudadana NORELYS FEREIRA por el brazo y le dice que corra junto con el, pero mas adelante la logra soltar, seguidamente varias personas de la comunidad restringen al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por tanto, el ciudadano aun por identificar logra huir del sitio a bordo de un vehículo que lo esperaba, posteriormente siendo las 7:30 de la noche se apersonan al sitio el Oficial ROLANDO SUAREZ, placa 0815 y el Oficial EGDY ROMERO, placa 0803, adscritos al Instituto Municipal Policial de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informo que en la calle 77 y 78 con avenida 3Y la comunidad tenían restringido a un ciudadano por robo, fue cuando se ubican en el sitio pudiendo constatar la veracidad de los hechos, observando que la comunidad tenia restringido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien tenia en sus manos dos bolsas de color blancas con el emblema de MOVISTAR, dentro de las mismas se encontraban varios teléfonos celulares dentro de sus cajas y fuera de ellas, dinero en efectivo y múltiples accesorios de celulares, es cuando se acerca la ciudadana NORELYS FEREIRA, quien les manifiesta que ella era la encargada de la tienda Movistar adyacente a la plaza de la Republica, y que el adolescente que tenían restringido por la comunidad en compañía con otro sujeto que logro escapar en un vehículo, la sometieron con un arma de fuego, para sustraer múltiples celulares de la tienda y cuando iban a meterla en le vehículo ella logro huir y varias personas retuvieron al adolescente quien llevaba las bolsas con los artículos de la tienda, motivo por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y su traslado así como lo incaudato a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo; ante éstos hechos queda demostrada la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con articulo 83 ambos del código penal; en perjuicio de la ciudadana NORELYS FEREIRA, fundamentando ello en la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios adscritos al Instituto Municipal Policial de Maracaibo, Oficial ROLANDO SUAREZ, placa 0815 y Oficial EGDY ROMERO, placa 0803, quienes practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.-Declaración testimonial de la ciudadana NORELYS FEREIRA, por ser victima de la presente causa. 3.- Declaración del SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL , de los objetos robados de la tienda Movistar. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2008, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal Policial de Maracaibo, Oficial ROLANDO SUAREZ, placa 0815 y Oficial EGDY ROMERO, placa 0803, quienes practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. 2.- Experticia de reconocimiento y Avaluó, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL , de los objetos robados de la tienda Movistar. 3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un mil doce bolívares fuertes (Bsf. 1.012), de diferentes denominaciones, incautadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de Libertad Asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho cometido por tanto considera ajustado a derecho la petición de la defensa en el presente proceso, toda vez que, la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en el hecho antes narrado, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con articulo 83 ambos del código penal; en perjuicio de la ciudadana NORELYS FEREIRA, en tal sentido, el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si se consumó el delito, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, si posee manutención, todo ello para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de libertad asistida éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, observa que la misma es idónea y compatible en contraposición a la Privación de Libertad, toda vez que, la primera logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes y orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, comprendidos en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 de la Ley especial y 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, comprendidos en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD; OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 de la Ley especial y 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta de un tercio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORELYS FEREIRA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, comprendidos en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 de la Ley especial y 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL(S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

LA SECRETARIA(s),

Abg. MARIA LAURA MOLERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 071 -08.


LA SECRETARIA (S),



Abg. MARIA LAURA MOLERO









SIN DETENIDO
PNQ/jv.-
Exp. 2º C- 2591-08