REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 17 de Octubre de 2008
197° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2628-08. DECISION N° 268-08
JUEZ SUPLENTE: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO).
DEFENSA PÚBLICA No. 08 (E): ABG. AURIBELL LA RIVA
SECRETARIA (S): ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de Octubre de 2008, siendo las (04.50 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Suplente ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria Suplente ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), quien figuran como imputados, debidamente asistidos por la Defensora Publica Especializada No. 08 Abog. AURISBELL LA RIVA. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE ATENCIO JIMENEZ, quienes en el día de ayer, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima RICARDO ATENCIO JIMENEZ se encontraba a bordo de su vehículo Placa KAV-610, Marca HYUNDAI, Modelo AFCENT, Color Verde, perteneciente a la Línea de Taxis Luna Cars por la Circunvalación N° 3 a la altura del Barrio El Museo cuando los adolescentes mencionados solicitan sus servicios para trasladarse hasta Lomas de San Fernando por Los Plataneros de esta ciudad y al acercarse al lugar lo someten amenazándolo con un arma de fuego y manifestándole que era un atraco procediendo a despojarlo de todas sus pertenencias y dinero y luego rebajan del vehículo y se alejan pudiendo observar la víctima al seguir lentamente en el vehículo que se introdujeron en una residencia por lo que sale de inmediato a la avenida y ve pasar una patrulla de Polimaracaibo donde funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial que se encontraban en labores de patrullaje por el sector cuando avistaron al ciudadano víctima que les realizaba señas, identificado como RICARDO ATENCIO JIMENEZ, quien indicó que a escasos minutos unos sujetos le despojaron de sus pertenencias y se encontraban por las adyacencias por lo que se dirigen hasta el lugar señalado por este y al llegar logran observar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), quienes son señalados por el ciudadano víctima como las personas que momentos antes bajo amenazas de muerte lo habían despojado de sus pertenencias por lo que proceden a restringirlos y al hacerles la inspección corporal de ley logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO) un fascimil de arma de fuego de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de veintinueve bolívares fuertes y un reloj pulsera color dorado propiedad de la víctima , por lo que proceden de inmediato a su aprehensión, y en consecuencia, y vista la exposición de la víctima y el contenido del acta policial, consideramos que estamos en presencia de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES y por haberse cumplido los requisitos del procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es haber aprehendido al presunto autor a poco de haberse cometido el hecho, por la víctima y por el clamor público, y con objetos como el arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima, que hacen presumir con certeza que son coautores, y estar siendo presentado dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se solicita se aplique para este caso los trámites del procedimiento especial por flagrancia y se les imponga como aseguramiento la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad como sanción, donde ha habido violencia en contra de la víctima y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume el peligro de fuga de los encausados, y riesgo de obstaculización en la investigación. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, y a tal efecto se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO VOY A DECLARAR. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo” y 2.- (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO VOY A DECLARAR. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica No. 08 ABG. AURISBELL LA RIVA, en su condición de Defensora de los adolescentes, quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal y analizadas las actas, observa esta defensa que en el acta policial y en la denuncia del propietario del vehículo señalado en la misma no se menciona que el mismo no fue despojado en ningún momento de referido vehículo por lo que se trataría entonces de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, asimismo ciudadana juez mis defendidos presentan ciertas particularidades como es el hecho de ser primarios, de ser estudiantes de bachillerato, cuentan con el apoyo familiar, y siendo que la presente causa requiere de una mayor investigación a fin de verificar la participación de los mismos en el hecho es que solicita esta defensa el procedimiento ordinario y difiera de la solicitud de la ciudadana Fiscal e imponga a mis defendidos una medida cautelar menos graves que la privación de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley especial, atendiendo el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y el principio de presunción de inocencia establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra ley especial, finalmente solicito copia simple de la presente audiencia y de las actas que conforman el presente expediente. Es todo.” Se deja constancia que en esta sala de audiencia se encuentra presente la ciudadana CARMEN RAMIREZ, titular de la Cedula De Identidad N° 10.580.432, representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO); y la ciudadana ELIDA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad No. 7.608.681, representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE ATENCIO JIMENEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE ATENCIO JIMENEZ, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Propiedad, puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto éste decisor es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), son autores o partícipes del delito imputado por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa publica, en relación a que se decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal la desestima, toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación al hecho que le está imputando el Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defnsa en cuanto a que estamos en presencia de otro delito distinto, estamos en la etapa del procedimiento en la cual las partes deben buscar los elementos a los fines de culpar y exculpar a los adolescentes al momento de que el Ministerio Público presente el escrito respectivo ante el Juzgado de Juicio por cuanto de actas se desprende que efectivamente nos encontramos ante un procedimiento abreviado, siendo aprehendidos en flagrancia. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por la fiscalía especializada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:15 horas de la tarde”. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL (S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. AURISBELL LA RIVA
LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS


(NOMBRE OMITIDO)

(NOMBRE OMITIDO)

LA REPRESENTANTE LEGAL


ELIDA FERRER
LA REPRESENTANTE LEGAL


CARMEN RAMIREZ
LA SECRETARIA (S),


ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN



PNQ/joha.-*
CAUSA N° 2C-2628-08.-