REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 17 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-2629-08 DECISION N° 269-08

JUEZ SUPLENTE: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO)
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS AUER BARRETO COLON, NOISABEL OLIVARES GALVIS y MIRLEN HERNANDEZ
SECRETARIA (S): ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de Octubre de 2008, siendo las (05.20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Suplente ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria Suplente ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), quienes figuran como imputados, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abogados AUER BARRETO COLON, NOISABEL OLIVARES GALVIS y MIRLEN HERNANDEZ. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRA CAROLINA CARQUEZ HURTADO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en el día de ayer, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde, mientras funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA NORTE DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, quienes encontrándose en labores de patrullaje al desplazarse en la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, específicamente en la Avenida 80A de la Urbanización La Victoria de esta ciudad cuando , avistaron a un ciudadano que les realizaba señas quien indicó que a escasos minutos cuatro jóvenes vestidos de estudiante tres vestidos de franela celeste y uno de franela beis habían robado a una adolescente y tomaron la vía que conduce hasta el Barrio Bajo Seco, por lo que realizan de inmediato un recorrido por el sector y al llegar a la calle 63 del mismo barrio avista a cuatro sujetos con las características señaladas por lo que procede a restringirlos y al realizarles la inspección de ley logra incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO) en el cinto de su pantalón Un arma de fuego tipo revolver de color niquelado cacha de madera color marrón calibre 38 mm, Marca Smith and Wesson, Serial de Cacha Nº 302429, Serial de Tambor Nº 38202 sin cartucho en su interior y que vestía sweater color celeste, pantalón azul y con rasgos indígenas, al segundo de ellos logran incautarle un MP4 en el bolsillo derecho de su pantalón Marca Silver Point de color plateado con sus audífonos y un fascimil de arma de fuego tipo pistola de color negro marca MARKSMAN REPETEAR, Calibre 4,5 mm en el interior de un bolso colegial de color verde oscuro con negro marca Blody Glove, quien vestía suéter color celeste y pantalón color azul de rasgos indígenas y quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO), y al tercer sujeto le encuentran en su poder dos (02) teléfonos celulares Marca Motorola, Modelo V3, Serial Nro SJUG144DFE, color gris con su batería, un teléfono celular marca Motorola Modelo C364, Serial Nro SJUG0970AA de color azul y plateado, con su respectiva batería quien vestía suéter de color beis con pantalón color azul oscuro identificado como (NOMBRE OMITIDO), y el adolescente (NOMBRE OMITIDO) a quien no le incautan ningún objeto , por lo que los traslada hasta el sitio donde se encontraba la adolescente victima ALEJANDRA CARQUEZ quien de inmediato señalo a los cuatro adolescentes como los sujetos que momentos antes usando dos armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la despojaron de un MP4 de su propiedad por lo que proceden a su traslado así como lo incautado a la sede de ese comando, y considerando en consecuencia, y vista la exposición de la víctima y el contenido del acta policial, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO y por haberse cumplido los requisitos del procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de nuestra ley especial, esto es haber aprehendido a los presuntos autores a poco de haberse cometido el hecho, ser señalados por la víctima y por el clamor público, y con objetos como las dos armas de fuego utilizadas con la cual fue amenazada la víctima, así como con el equipo MP4 propiedad de la victima, que hacen presumir con certeza que el mismo es coautor, y estar siendo presentado dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se solicita se aplique para este caso los trámites del procedimiento especial por flagrancia y se les imponga de la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga de los encausados, y riesgo de obstaculización de la investigación. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde: “Nosotros cuatro íbamos saliendo a nuestros hogares y en el camino nos encontramos a Alejandra, nosotros veníamos fastidiándola y yo le pedí prestado su MP4, no me lo quiso prestar, se puso pajuita, no me lo quiso prestar y yo se lo quite, salí corriendo y los otros tres muchachos se me pegaron atrás, después fue que nos agarro la policía. Es todo”. Finalizo siendo las 5:33 de la tarde. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano TULIO JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.228, representante legal del adolescente antes identificado. 2.- (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso, siendo las 5:34 de la tarde: “Ya nosotros íbamos saliendo del Liceo, íbamos camino para la casa y nos la encontramos por el camino y le empezamos a piropear porque era bonita y Diego le dijo que le prestara el MP4 y ella no se lo presto y el se lo quiso y salio corriendo y nosotros no le pegamos atrás y cuando vimos teníamos la patrulla atrás, Es todo”. Termino siendo las 5:35 de la tarde. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN DEVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.871.532, representante legal del adolescente antes identificado.3.- (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso, siendo las 5:36 de la tarde: “Nosotros veníamos de clase ya habíamos terminado, íbamos para la casa y nos conseguimos a Alejandra y la empezamos a molestar y Diego le dijo que le prestara el MP4 y ella le dijo que no, estaba con su pajuera y Diego se le arrebato y el salio corriendo y nosotros corrimos detrás de el y nos agarro la policía, Es todo”. Termino siendo las 5:37 de la tarde. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano MANUEL ANGEL PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.830.317, representante legal del adolescente antes identificado. 4.- (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso, siendo las 5:38 de la tarde: “Nosotros íbamos camino a la casa y nos encontramos con la estudiante y vino Diego le dijo que le prestara el MP4 y ella le dijo que no, porque no lo conocía y de ahí el se lo quito y salio corriendo y nosotros no le pegamos atras y después nos agarro la policía, Es todo”. Termino siendo las 5:40 de la tarde. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano ALCENIO RAMON MORAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.488, representante legal del adolescente antes identificado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados AUER BARRETO COLON y NOISABEL OLIVARES GALVIS, en su condición de Defensores de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), quienes expusieron: “Considera la defensa que existe en este caso una confusión por cuanto el adolescente (NOMBRE OMITIDO), expresó a la ciudadana ALEJANDRA quien la conoce de vista y le manifestó que le prestara el MP4 y la joven dijo que no se lo iba a prestar siendo que el adolescente se lo arrebato de las manos y dijo que después se lo daba, en ningún momento existe o existió armas en ese momento posteriormente la policía llega y le consiguen el arma al adolescente (NOMBRE OMITIDO) en su bolso, que se lo había traído escondido de su madre por cuanto esta le había empeñado, cabe destacar que el arma no estaba cargada y en cuanto al facsímile el cual fue encontrado en el bolso de (NOMBRE OMITIDO), es un arma de juguete como lo exprese anteriormente, en conclusión en estos hechos no existe delito por todo ello esta defensa solicita muy respetuosamente la libertad plena de mis defendidos, por cuanto no existe delito y en consecuencia no esta comprobada la participación. Ahora bien, en caso de pronunciamiento desfavorable esta defensa solicita muy respetuosamente de este digno Tribunal, una medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos tomando en consideración las siguientes razones de derecho: 1.- Establece la Constitución en el Articulo 44 que en el proceso penal la libertad es la regla, y la privativa su excepción igualmente el articulo 277 ejusdem, establece que se procurará la no reclusión del procesado. 2.- No existe peligro de fuga por cuanto hay arraigo determinado y preciso, por cuanto son estudiantes, 3.- Tampoco existe obstaculización los padres se comprometen con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso a traerlos las veces que lo estime conveniente el Tribunal, en definitiva se debe tomar en consideración que el fin de la sanción en el proceso de adolescente es la educación y que enviarlos al albergue considera esta defensa que actualmente es una escuela de hacedores de delincuentes, por ello esta defensa ratifica el pedido de una medida cautelar no privativa de libertad a favor de sus defendidos. De la misma manera la defensa solicita una copia simple de la causa. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada MIRLEN HERNANDEZ, en su condición de Defensora del Adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Una vez estudiadas las actas que componen la presente causa en confrontación con lo declarado por mi defendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO), esta defensa estima que estamos ante la presencia de diversas contradicciones en cuanto a los hechos ocurridos reflejando en consecuencia dudas razonables en cuanto a como sucedieron los hechos realmente, lo cual hace necesario y urgente la realización de un careo entre la víctima y mi defendido para determinar así la veracidad de sus dichos en la presente causa, ya que observamos que mi defendido manifiesta que la víctima exageró en cuanto a los hechos ocurridos y que de que hoy este ante este Tribunal siendo presentado es de resultar de una travesura según su dicho iniciada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien inicia una conducta la cual conocemos que es común en al argot estudiantil y que si bien es cierto estos muchachos se encontraban fuera del liceo y fuera de su horario de clases también es cierto que dentro del liceo a diario ocurren situaciones como estas y que sin animo de justificar lo aquí sucedido pero si dejar establecido que todo es producto de habito costumbre entre los jóvenes estudiantes. Cabe destacar específicamente que lo señalado en el acta policial en concatenación del acta de denuncia no se desprende ningún elemento de convicción que señale como responsable o autor de estos hechos a mi defendido, ya que de las referidas actas no se desprende ninguna conducta tipificada como delito cometida por mi defendido aunada a que el mismo no le fue incautado ningún arma ni mucho menos algún objeto denunciado como robado o hurtado y que según las referidas actas la conducta de mi defendido solo se limitó a correr junto con sus compañeros de colegio y que en el caso de los celulares incautados los cuales no han sido objeto de litigio en la presente causa cabe destacar que uno pertenece a su hermano, y el otro es de su uso propiedad de los referidos celulares asignada a su progenitor, de la cual mas a delante a través del Ministerio Publico se hará constar par que así le sean devueltos o entregados. Por las razones antes expuestas es que solicito le sea acordada una medida cautelar a mi defendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO) consignando en este acto Copia Certificada de Acta de Nacimiento de mi defendido, la cual entre otras cosas identificara plenamente a mi defendido y siendo que el mismo tiene arraigo en el país y que su representante legal se compromete a presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal, la misma asegura la comparecencia de mi defendido a los actos de este proceso. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO), los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes identificados en actas se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO) y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO), los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEJANDRA CAROLINA CARQUEZ HURTADO y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Propiedad, puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto éste decisor es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), son autores o partícipes del delito imputado por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de las defensas privadas, en relación con lo peticionado por el Dr. Auer Barreto, en cuanto a que solicita la Libertad Plena de sus defendidos por cuanto de actas no se desprende delito, de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes autores o participes de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como se desprende del acta policial que corre al folio (03), así como de la denuncia interpuesta por la victima, la cual corre al folio (09) así como de la inspección técnica la cual corre al folio (10) de la presente causa, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le conceda la Libertad Plena, y de la misma manera por lo antes expuesto DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa Dra. MIRLEN HERNANDEZ, en cuanto solicita un careo entre la victima y su defendido, este Tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, recordándole a la defensa que debe conjuntamente con el Ministerio Público buscar los elementos que sirvan para culpar o exculpar a su defendido, no siendo esta la etapa procesal a los fines de realizar tal acto procesal. CUARTO: Este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en relación a la medida de detencion solicitada en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO) y en consecuencia se decreta las Medidas Cautelares establecidas en los literales B, C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), referidas a las obligaciones de B.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en esta sala de audiencias; C.- Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Sede de este Palacio de Justicia y F.- La Prohibición de acercarse a la victima. Dicho decreto se realiza, por considerar que las circunstancias que rodean el hecho, es proporcional a la medida antes referida, de igual manera se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, y la libertad inmediata de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), haciendo entrega de los mismos a sus representantes legales presentes en esta sala de audiencias. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se registro la presente Decisión bajo el N° 269-08 y se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:15 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL (S),


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. AUER BARRETO ABG. NOISABEL OLIVARES


ABG. MIRLEN HERNANDEZ


LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS


(NOMBRE OMITIDO)



(NOMBRE OMITIDO)

(NOMBRE OMITIDO)


(NOMBRE OMITIDO)


LOS REPRESENTANTE LEGALES




ALCENIO MORAN NAVA MANUEL PALMAR






YOLEIDA DEVIS TULIO FERNANDEZ




LA SECRETARIA (S),



ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN





PNQ/yp.-
CAUSA N° 2C-2629-08.-