REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 03 de Octubre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2616-08. DECISION Nº 253-08.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DEFENSOR PÙBLICO: ABOG. MARIUEL GODOY.
SECRETARIA: ABG. MARIA LAURA MOLERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

En el día de hoy, jueves dos (02) de Octubre de 2008, siendo las (1:00 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ,de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito, por la ciudadana Juez DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria ABG. MARIA LAURA MOLERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), en su condición de imputado, acompañado de su representante legal la ciudadana FLOR CARIDAD RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 7.977.906; debidamente asistido por la ciudadana ABOG. MARIUEL GODOY en su carácter de Defensor Privado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “Presento en este acto, al joven adulto (NOMBRE OMITIDO), por su presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CANTILLO PATIÑO, previsto en el artículo 458 del código penal, en virtud de que el día 12 de Septiembre de 2007, cuando contaba con 17 años de edad, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la licorería Jalisco II, cuando visualizaron al ciudadano JUAN JOSE CANTILLO PATIÑO, quien les informó que dos sujetos de los cuales aportó sus características fisonómicas y las vestimentas de cada uno de ellos, portando un arma de fuego tipo escopeta, lo habían despojado de dinero en efectivo y de un celular, saliendo huyendo a bordo de una bicicleta de color negra hacia el sector puntita de Piedra, por lo cual procedieron a realizar un patrullaje por el sector y cuando se trasladaban por la avenida 2, calle Sincelejo frente a la residencia signada bajo el Nª 44-105 visualizaron a dos sujetos con las mismas características dadas por el denunciante a bordo de una bicicleta de color negra los cuales al notar la presencia policial dejaron la bicicleta tirada y se introdujeron al patio de la residencia procediendo a retener a los sujetos, logrando incautarle al ciudadano TONI SEGUNDA SANCHEZ un arma de fuego tipo escopeta calibre 20, y procediendo de igual manera a la aprehensión policial del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO), en consecuencia esta representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 lo presenta ante el Tribunal Solicitando vista la gravedad del hecho, la sanción que pudiera imponerse, y las pocas garantías de aseguramiento, que decrete la DETENCION de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al estar en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ante la falta de garantía para su comparecencia a tal acto, de igual manera se solicita el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO)de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional previsto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputa expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al ABG. MARIUEL GODOY, en su condición de Defensora Pública Nº 10, quien expuso: “Vista y analizadas la actas procesales es de observar ciudadana Jueza que mi representado fue presentado vencido el plazo que establece el artículo 559 de la Ley Especial que rige la Materia, el cual establece “A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión”, por cuanto desde la declinatoria realizada en fecha 26 de septiembre del presente año, hasta el día de la consignación ante el Juzgado competente en fecha primero de octubre del presente año, se encuentra evidenciado que se encuentra vencido el lapso anteriormente referido. Y aunado a los principios y garantías de las cuales goza mi representado tales como las establecidas en los artículos 539, 540 y 548, inmersos en la Ley Especial, solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito copias simples de la presente acta, Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público y a la cual la defensa no se opuso. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), plenamente identificado en actas, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código penal, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal antes señalado, de igual manera se hace la advertencia que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En virtud de las consideraciones antes explanadas, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a que precluyò e lapso de las 24 horas a que se refiere la Constitución Nacional, para que el mismo sea presentado ante un tribunal de control e impuesto de sus derechos constitucionales, toda vez que en primer termino, la presente causa viene de una declinatoria de competencia de la jurisdicción ordinaria penal a la sección adolescente, y mas aun inimputable al tribunal cuando el mismo no manifestó en la oportunidad correspondiente que era menor de edad; y en segundo lugar, desde el mismo momento en que el adolescente en el caso que nos ocupa, es puesto a la orden de este tribunal de control, cesa toda violación de derechos y garantías constitucionales. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que se imponga en ésta Audiencia a su defendido, una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, por consiguiente éste Tribunal acoge la solicitud fiscal en relación a la detención preventiva de libertad, de conformidad con en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por considerar que estamos ante un delito susceptible de privación de libertad y a su vez, existen elementos que presuntamente responsabilicen al adolescente en el hecho desplegado, tomando en consideración elementos de convicción que rielan en las actas tales como el acta policial y la denuncia de la victima en el presente .Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, es decir el Fomus Boni Iuri, el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, que son: El Fomus Boni Iuri: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la identificación de la víctima. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo CUARTO: Se ordena el ingreso preventivo del adolescente (NOMBRE OMITIDO), en el Centro de Formación Integral Sabaneta, comisionándose para el traslado al departamento Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional. QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalia. SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SÈPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Se declaró concluida la audiencia, siendo las 1.30 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el Nº 253-08. Se libraron los respectivos oficios.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
LA DEFENSA PÙBLICA,

ABG. MARIUEL GODOY.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO)




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA MOLERO.






PNQ/YVAN
CAUSA 2C-2616-08.