REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Octubre de 2008
198° y 149º

CAUSA: 2C-2620-08. DECISIÓN N°: 255-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA 4ª: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: WILLIAM SILVA GUTIERREZ.

ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, viernes 03 de octubre del año 2007, siendo las (02:30 p.m.), se dio inicio al Acto de Presentación de los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO). Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Auxiliar, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional, en el día de ayer trasladándose hasta el sector de Sinamaica mediante denuncia formulada por la ciudadana INDIRA FERNANDEZ, la cual denunciaba un hurto que practicaron en su local comercial denominado “Papelería Celina”, y la misma indico que tenia conocimiento de donde se encontraba la mercancía que habían sustraído de su tienda y que se encontraba en una residencia ubicada en el sector Los Medanos, al llegar a la misma se entrevistaron con el ciudadano DIOGENES LOAIZA, familiar de uno de los adolescentes señalados, a quien se le hizo del conocimiento de lo sucedido permitiendo el acceso a la residencia donde encontraron parte de la mercancía sustraída de la tienda en mención, estando en el sitio uno de los adolescentes quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO), sin documentación personal, así mismo indico que en el sector Viento Bonito de la Parroquia Sinamaica, se encontraba la otra parte de dicha mercancía en manos de otro adolescente, dirigiéndose a ese sector en compañía del adolescente antes nombrado, al llegar a la residencia señalada por el mismo adolescente, en la misma se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 14 años, sin documentación personal quien tenia en su poder la otra parte de la mercancía sustraída, procediendo a trasladar a los adolescentes y la mercancía al Departamento Policial, y dejarlos a la orden del Ministerio Público, es por ello que solicito al Tribunal se sigan los trámites del procedimiento ordinario y por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción, solicito el procedimiento ordinario y la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en el literal “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo". De inmediato LA JUEZ PROFESIONAL, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas. 2.- (NOMBRE OMITIDO). Se dejó constancia de las características fisonómicas. En este estado, los imputados adolescentes son interrogados acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asistan en este acto, los cuales manifestaron que no. Procediendo el Tribunal a designarlo Defensor de oficio recayendo el cargo a la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública 4ª Especializada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Seguidamente la Juez procedió a imponer a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestaron que no. Se procedió a preguntarles que si deseaban declarar manifestando los adolescentes que no deseaban declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “La defensa solicita se siga los tramites del procedimiento ordinario, se decrete medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley especial, el cese de la aprehensión policial, el traslado hasta su residencia, con el cuerpo policial que este tribunal designe, copia del acta de audiencia oral de presentación, y de las demás actas que forman el expediente, es todo”. Oídas las exposiciones de la Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, motivo por el cual esta juzgadora comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, que no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad de los adolescentes en el hecho que se les atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que corre inserta en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Paez de la Policia Regional del Estado Zulia; este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares solicitadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa Pública, la cual se encuentran establecidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO)y (NOMBRE OMITIDO), por lo que se ordena la Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555° de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: LA LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), identificados plenamente en actas, y hacerle la entrega a sus representantes legales en sus residencias, comisionándose para el traslado al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: Ahora bien, igualmente se evidencia, que lo procedente en este caso es Acordar las Medidas solicitadas por la Fiscal Auxiliar N° 37 del Ministerio Público a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO) de las contenidas en los literales “B”, “C” y “F”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa la primera a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso a su representante legal, quien informará regularmente al tribunal, la segunda relacionada a presentarse periódicamente por ante la tribunal o la autoridad que este designe, presentación que se hará por ante la Intendencia de Sinamaica Municipio Paez, cada treinta (30) días, y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima. CUARTO: Hacer la participaciones correspondientes y expedir las copias Simples a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a la Defensa Pública, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las (3:30 PM) de la tarde. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 255-08 y se oficio bajo los No. 2659-08, 2660-08. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,


(NOMBRE OMITIDO)
(NOMBRE OMITIDO)
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
PNQ/yasnahia.-
Causa: 2C -2620-08