REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 31 de Octubre de 2.008
198º y 149º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
SECRETARIA (S): ABG. DALIA MAVAREZ.
FISCAL: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA N° 04: Dra. LUISETTE JIMENEZ.
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE).
VICTIMA: DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal le imputó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) el hecho que siendo el día 22-09-2003, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Darwin José Román Almarza, se encuentra en la esquina de la cuadra de su casa cuando pasaron tres (03) jóvenes, uno de ellos le dice ¡que miras! Pero el no les responde, de nuevo los tres ciudadanos le vuelven a decir lo mismo y Darwin que quieres que te mire, en ese momento se alteraron y se acercaron hasta donde estaba Darwin arremetiendo contra su integridad, golpeándolo con objetos contundentes, dándole de golpes y de patadas, ocasionándole hematomas en gran parte de su cuerpo, y una herida abierta en la cabeza, después que lo golpearon y lo dejaron tirado en el suelo se fueron caminando hasta la plaza 18 de Octubre, Darwin les grito que les iba a llamar una patrulla, entonces se devolvieron para seguir golpeándolo, Darwin al ver que se les acercaban de nuevo, como pudo se levanto del suelo y se salto la cerca de una vecina que vive a dos casas de la suya, Gilbert y otros dos ciudadanos también se saltaron la cerca y le lanzaron piedras, de repente dejaron de lanzarle piedras y se saltaron de nuevo la cerca para la calle y se fueron corriendo, luego Darwin se asomo para ver si los veía y vio a una patrulla estacionada en la esquina de la cuadra de su casa y se acerco para decirle a los funcionarios policiales, EDUARDO MOLERO # 0306 y EL SUB-INSPECTOR JULIAN MORON CHAPA #0079, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo lo que habia sucedido y cuando llega a donde estaba la patrulla se dio cuenta que la patrulla tenia detenido a Gilbert y a los otros ciudadanos JOSEP SOLARTE Y JUAN PIÑA, que le habían propinado una golpiza, en ese momento se acercaron los vecinos y le contaron a los policías los que habia sucedido.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE
SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que vinculan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en virtud de que de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se desprende que efectivamente el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), el día 22-09-2003, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Darwin José Román Almarza, se encuentra en la esquina de la cuadra de su casa cuando pasaron tres (03) jóvenes, uno de ellos le dice ¡que miras! Pero el no les responde, de nuevo los tres ciudadanos le vuelven a decir lo mismo y Darwin que quieres que te mire, en ese momento se alteraron y se acercaron hasta donde estaba Darwin arremetiendo contra su integridad, golpeándolo con objetos contundentes, dándole de golpes y de patadas, ocasionándole hematomas en gran parte de su cuerpo, y una herida abierta en la cabeza, después que lo golpearon y lo dejaron tirado en el suelo se fueron caminando hasta la plaza 18 de Octubre, Darwin les grito que les iba a llamar una patrulla, entonces se devolvieron para seguir golpeándolo, Darwin al ver que se les acercaban de nuevo, como pudo se levanto del suelo y se salto la cerca de una vecina que vive a dos casas de la suya, Gilbert y otros dos ciudadanos también se saltaron la cerca y le lanzaron piedras, de repente dejaron de lanzarle piedras y se saltaron de nuevo la cerca para la calle y se fueron corriendo, luego Darwin se asomo para ver si los veía y vio a una patrulla estacionada en la esquina de la cuadra de su casa y se acerco para decirle a los funcionarios policiales, EDUARDO MOLERO # 0306 y EL SUB-INSPECTOR JULIAN MORON CHAPA #0079, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo lo que habia sucedido y cuando llega a donde estaba la patrulla se dio cuenta que la patrulla tenia detenido a Gilbert y a los otros ciudadanos JOSEP SOLARTE Y JUAN PIÑA, que le habían propinado una golpiza, en ese momento se acercaron los vecinos y le contaron a los policías los que habia sucedido; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de Octubre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente el día 22-09-2003, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Darwin José Román Almarza, se encuentra en la esquina de la cuadra de su casa cuando pasaron tres (03) jóvenes, uno de ellos le dice ¡que miras! Pero el no les responde, de nuevo los tres ciudadanos le vuelven a decir lo mismo y Darwin que quieres que te mire, en ese momento se alteraron y se acercaron hasta donde estaba Darwin arremetiendo contra su integridad, golpeándolo con objetos contundentes, dándole de golpes y de patadas, ocasionándole hematomas en gran parte de su cuerpo, y una herida abierta en la cabeza, después que lo golpearon y lo dejaron tirado en el suelo se fueron caminando hasta la plaza 18 de Octubre, Darwin les grito que les iba a llamar una patrulla, entonces se devolvieron para seguir golpeándolo, Darwin al ver que se les acercaban de nuevo, como pudo se levanto del suelo y se salto la cerca de una vecina que vive a dos casas de la suya, Gilbert y otros dos ciudadanos también se saltaron la cerca y le lanzaron piedras, de repente dejaron de lanzarle piedras y se saltaron de nuevo la cerca para la calle y se fueron corriendo, luego Darwin se asomo para ver si los veía y vio a una patrulla estacionada en la esquina de la cuadra de su casa y se acerco para decirle a los funcionarios policiales, EDUARDO MOLERO # 0306 y EL SUB-INSPECTOR JULIAN MORON CHAPA #0079, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo lo que habia sucedido y cuando llega a donde estaba la patrulla se dio cuenta que la patrulla tenia detenido a Gilbert y a los otros ciudadanos JOSEP SOLARTE Y JUAN PIÑA, que le habían propinado una golpiza, en ese momento se acercaron los vecinos y le contaron a los policías los que habia sucedido.; aunado el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, y la imputación realizada por la Representación Fiscal considerando que las conductas desplegadas se subsume el tipo penal del delito de LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA, asimismo la admisión de los hechos, fórmula ésta de solución anticipada acogida por el joven adulto, da por demostrado que la comisión del delito antes referidos y resulta suficientemente acreditada al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), y lo hace merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de asumido por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), es: LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, señala lo siguiente:

Artículo 416: “Si el delito previsto en el 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a los negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Igualmente, los artículos 417 y 83 ambos del código penal vigente y señala lo siguiente:
Articulo 417: “si el articulo previsto en el articulo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”

Articulo 83 “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. La misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Las citas anteriores, se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el hoy joven adulto, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es el delito de LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA.


Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el joven adulto JOANGEL FRANCISCO VILLALOBOS VILLAREAL, el día 22-09-2003, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Darwin José Román Almarza, se encuentra en la esquina de la cuadra de su casa cuando pasaron tres (03) jóvenes, uno de ellos le dice ¡que miras! Pero el no les responde, de nuevo los tres ciudadanos le vuelven a decir lo mismo y Darwin que quieres que te mire, en ese momento se alteraron y se acercaron hasta donde estaba Darwin arremetiendo contra su integridad, golpeándolo con objetos contundentes, dándole de golpes y de patadas, ocasionándole hematomas en gran parte de su cuerpo, y una herida abierta en la cabeza, después que lo golpearon y lo dejaron tirado en el suelo se fueron caminando hasta la plaza 18 de Octubre, Darwin les grito que les iba a llamar una patrulla, entonces se devolvieron para seguir golpeándolo, Darwin al ver que se les acercaban de nuevo, como pudo se levanto del suelo y se salto la cerca de una vecina que vive a dos casas de la suya, Gilbert y otros dos ciudadanos también se saltaron la cerca y le lanzaron piedras, de repente dejaron de lanzarle piedras y se saltaron de nuevo la cerca para la calle y se fueron corriendo, luego Darwin se asomo para ver si los veía y vio a una patrulla estacionada en la esquina de la cuadra de su casa y se acerco para decirle a los funcionarios policiales, EDUARDO MOLERO # 0306 y EL SUB-INSPECTOR JULIAN MORON CHAPA #0079, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo lo que habia sucedido y cuando llega a donde estaba la patrulla se dio cuenta que la patrulla tenia detenido a Gilbert y a los otros ciudadanos JOSEP SOLARTE Y JUAN PIÑA, que le habían propinado una golpiza, en ese momento se acercaron los vecinos y le contaron a los policías los que habia sucedido; ante este hecho el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la Dra. HILDA LING YANEZ, Experto Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense, quien practicó los exámenes medico legal al ciudadano DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA, y fijo el carácter medico legal de dichas lesiones, suscribió el examen medico forense y declarara sobre el conocimiento que tiene del mismo. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios EDUARDO MOLERO #0306 y el SUB- INSPECTOR JULIAN MORON CHAPA #0079, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes realizaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y suscribieron el Acta Policial, y declaran los conocimientos que tienen de los hechos y la participación y responsabilidad individual del adolescente imputado. 3.- Declaración testimonial del ciudadano DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA, victima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió el acta de denuncia y declara sobre los conocimientos que tiene de los hechos y la participación y responsabilidad individual del adolescente imputado.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 22 de Septiembre de 2003, por el ciudadano DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Septiembre de 2003, suscrito por los funcionarios EDUARDO MOLERO #0306 y SUB- INSPECTOR JULIAN MORON #0079, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- ACTA DE MEDICO FORENSE, de fecha 06 de mayo de 2004, suscrita ante la Medicatura forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalística de Maracaibo Estado Zulia, por la Dra. Hilda Ling.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, por parte del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), el día 22-09-2003, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Darwin José Román Almarza, se encuentra en la esquina de la cuadra de su casa cuando pasaron tres (03) jóvenes, uno de ellos le dice ¡que miras! Pero el no les responde, de nuevo los tres ciudadanos le vuelven a decir lo mismo y Darwin que quieres que te mire, en ese momento se alteraron y se acercaron hasta donde estaba Darwin arremetiendo contra su integridad, golpeándolo con objetos contundentes, dándole de golpes y de patadas, ocasionándole hematomas en gran parte de su cuerpo, y una herida abierta en la cabeza, después que lo golpearon y lo dejaron tirado en el suelo se fueron caminando hasta la plaza 18 de Octubre, Darwin les grito que les iba a llamar una patrulla, entonces se devolvieron para seguir golpeándolo, Darwin al ver que se les acercaban de nuevo, como pudo se levanto del suelo y se salto la cerca de una vecina que vive a dos casas de la suya, Gilbert y otros dos ciudadanos también se saltaron la cerca y le lanzaron piedras, de repente dejaron de lanzarle piedras y se saltaron de nuevo la cerca para la calle y se fueron corriendo, luego Darwin se asomo para ver si los veía y vio a una patrulla estacionada en la esquina de la cuadra de su casa y se acerco para decirle a los funcionarios policiales, EDUARDO MOLERO # 0306 y EL SUB-INSPECTOR JULIAN MORON CHAPA #0079, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo lo que habia sucedido y cuando llega a donde estaba la patrulla se dio cuenta que la patrulla tenia detenido a Gilbert y a los otros ciudadanos JOSEP SOLARTE Y JUAN PIÑA, que le habían propinado una golpiza, en ese momento se acercaron los vecinos y le contaron a los policías los que habia sucedido.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la integridad física, es de señalar que se materializa con el hecho de golpear y ocasionar lesión, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA; delito éste no susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta el día 22-09-2003, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Darwin José Román Almarza, se encuentra en la esquina de la cuadra de su casa cuando pasaron tres (03) jóvenes, uno de ellos le dice ¡que miras! Pero el no les responde, de nuevo los tres ciudadanos le vuelven a decir lo mismo y Darwin que quieres que te mire, en ese momento se alteraron y se acercaron hasta donde estaba Darwin arremetiendo contra su integridad, golpeándolo con objetos contundentes, dándole de golpes y de patadas, ocasionándole hematomas en gran parte de su cuerpo, y una herida abierta en la cabeza, después que lo golpearon y lo dejaron tirado en el suelo se fueron caminando hasta la plaza 18 de Octubre, Darwin les grito que les iba a llamar una patrulla, entonces se devolvieron para seguir golpeándolo, Darwin al ver que se les acercaban de nuevo, como pudo se levanto del suelo y se salto la cerca de una vecina que vive a dos casas de la suya, Gilbert y otros dos ciudadanos también se saltaron la cerca y le lanzaron piedras, de repente dejaron de lanzarle piedras y se saltaron de nuevo la cerca para la calle y se fueron corriendo, luego Darwin se asomo para ver si los veía y vio a una patrulla estacionada en la esquina de la cuadra de su casa y se acerco para decirle a los funcionarios policiales, EDUARDO MOLERO # 0306 y EL SUB-INSPECTOR JULIAN MORON CHAPA #0079, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo lo que habia sucedido y cuando llega a donde estaba la patrulla se dio cuenta que la patrulla tenia detenido a Gilbert y a los otros ciudadanos JOSEP SOLARTE Y JUAN PIÑA, que le habían propinado una golpiza, en ese momento se acercaron los vecinos y le contaron a los policías los que habia sucedido; ante éstos hechos queda demostrada la participación del adolescente en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA, fundamentando ello en la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la Dra. HILDA LING YANEZ, Experto Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense, quien practicó los exámenes medico legal al ciudadano DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA, y fijo el carácter medico legal de dichas lesiones, suscribió el examen medico forense y declarara sobre el conocimiento que tiene del mismo. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios EDUARDO MOLERO #0306 y el SUB- INSPECTOR JULIAN MORON CHAPA #0079, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes realizaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y suscribieron el Acta Policial, y declaran los conocimientos que tienen de los hechos y la participación y responsabilidad individual del adolescente imputado. 3.- Declaración testimonial del ciudadano DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA, victima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió el acta de denuncia y declara sobre los conocimientos que tiene de los hechos y la participación y responsabilidad individual del adolescente imputado.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 22 de Septiembre de 2003, por el ciudadano DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Septiembre de 2003, suscrito por los funcionarios EDUARDO MOLERO #0306 y SUB- INSPECTOR JULIAN MORON #0079, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- ACTA DE MEDICO FORENSE, de fecha 06 de mayo de 2004, suscrita ante la Medicatura forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalística de Maracaibo Estado Zulia, por la Dra. Hilda Ling.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZA DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanción esta que esta contemplada en los artículos 620 literales “b” y “d”, y los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es proporcional al hecho cometido por tanto considera ajustado a derecho la petición de la defensa en el presente proceso, toda vez que, la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) en el hecho antes narrado, se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA, el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si se consumó el delito, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, si posee manutención, todo ello para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de libertad asistida éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, observa que la misma es idónea y compatible en contraposición a la Privación de Libertad, toda vez que, la primera logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes y orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de hoy un adolescente de 14 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 y 83 todos del Código Penal LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZA DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanción esta que esta contemplada en los artículos 620 literales “b” y “d”, y los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZA DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanción esta que esta contemplada en los artículos 620 literales “b” y “d”, y los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta de la mitad.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara responsable penalmente al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio DARWIN JOSE ROMAN ALMARZA, a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZA DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanción esta que esta contemplada en los artículos 620 literales “b” y “d”, y los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se aplica al presente caso la rebaja de la mitad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL(S)

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA (S)
Abg. DALIA MAVAREZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 073-08.

LA SECRETARIA (S)

Abg. DALIA MAVAREZ


SIN DETENIDO
PNQ/jv.-
Exp. 2C- 1048-03