REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

Causa 2C-2636-08 Decisión No. 281-08

En fecha 23-10-2008, se realizó por ante este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Audiencia de Presentación en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, imputando al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la constitución de fianza de dos ó más personas idóneas, que se constituyan en fiadores solidarios del adolescente, quienes deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley, debiendo permanecer recluido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, a la orden de este tribunal, hasta tanto se constituyera la fianza personal.

Ahora bien, establece el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la Ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones precedentes este Juzgador, en observancia al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, en virtud de la solicitud de revisión de la medida hecha por la defensa , pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, siendo que desde la fecha de su presentación el adolescente de autos se encuentra recluido preventivamente en la Centro de Formación Integral Sabaneta, en virtud de no haberse hecho efectiva la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no fueron consignados en actas los requisitos exigidos a los fiadores para constituir la fianza personal, este Tribunal en función de preservar o restituir cualquier derecho o garantía que pudiera corresponderle al prenombrado adolescente, así mismo garantizar la integridad física, psíquica y moral de la misma; sustituyéndose la medida de constitución de Fianza, establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que existía en contra del prenombrado adolescente, por las Medidas Cautelares establecidas en los literales “B” y “C” del mencionado artículo 582 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, GARANTÍSTA DEL DEBIDO PROCESO Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 555 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Solicitud hecha por la defensa en cuanto a la Sustitución de la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al adolescente (NOMBRE OMITIDO), plenamente identificado en actas, por las medidas cautelares establecidas en los literales “B”, y “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente la primera a “la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informa regularmente al tribunal”, en este caso, someterse a la vigilancia de su representante legal; la segunda referente, a las presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal, comenzando su primera presentación el día Lunes 03/11/2008. SEGUNDO: Se ordena hacer entrega del adolescente STEVEN JOHAN GARCIA GARCIA, a su representante legal ciudadana FANNY ELENA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 7.917.427, presente en esta Sala de Control. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, de solicitarle el traslado para el día de hoy del adolescente antes mencionado comisionando al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL(S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA SECRETARIA (S)

ABG. DALIA MAVAREZ.


En la misma fecha se registró la presente decisión interlocutoria bajo el No. 281-08.-
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se ofició bajo los Nos. 2896-08 y 2897-08.-

LA SECRETARIA (S)

ABG. DALIA MAVAREZ.


PNQ/joha.-*
Causa N° 2C-2636-08