REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.


Maracaibo, 31 de Octubre de 2008
198º Y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA 2C-2639-08. DECISION Nº 283-08.

JUEZA: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.

IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO)

DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. AURISBELL LA RIVA.
SECRETARIA: ABG. DALIA MAVAREZ.

En el día de hoy, Viernes 31 de Octubre de 2008, siendo las (3:30 pm) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria (S) ABG. DALIA MAVAREZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO)quien figura como imputado, debidamente asistido por la Defensora Publica especializada N° 08 ABG. AURISBELL LA RIVA, así como la ciudadana DAIRY GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad N° 22.086.341 en su condición de representante legal del adolescente GABRIEL JOSE. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , quien expuso: “Presento en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAIS MARIELA MORALES DE PIRELA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, quienes encontrándose en labores de patrullaje ciclístico en el casco central de la ciudad de Maracaibo, frente a la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá se les acercó la ciudadana ANAIS MARIELA MORALES DE PIRELA, quien les manifestó que había sido víctima de un robo por parte de tres sujetos jóvenes de su celular marca Nokia, en la calle 96E frente al estacionamiento de la Basílica y que dichos ciudadanos entraron a la Basílica por lo cual procedieron a realizar un recorrido en compañía de la denunciante, quien al momento de entrar a la Basílica la ciudadana visualizó en la entrada a los ciudadanos que la habían robado, por lo cual procedieron a su aprehensión, quedando identificados como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), al cual le incautan en el bolsillo derecho de su pantalón un celular marca LG, y del adulto WILMER ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, al cual logran incautarle el teléfono celular marca Nokia propiedad de la víctima, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, en consecuencia, esta Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Solicita que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal la imposición de las medidas cautelares establecida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dichos adolescentes concurrieron en su perpetración, y me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los adolescentes GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ y ANGELO ENRIQUE DIAZ ANGEL, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No Deseo Declarar, es todo”. y 2.- (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No Deseo Declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada N° 08, Abg. AURISBELL LA RIVA, quien expuso: “Vista las actas procesales y escuchadas las imputaciones de la Fiscal del Ministerio publico, esta Defensa solicita sea otorgada la libertad plena de mis defendidos todo en virtud de lo estipulado en el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que señala que transcurridos las veinticuatro horas para la presentación ante el juez de control en donde señalaran los hechos acontecidos debe otorgárseles entonces la libertad plena, aunado a la excepcionalidad de la privativa de libertad y la presunción de inocencia establecidas en nuestra Ley Especial, cumpliendo fielmente con la garantía constitucional consagrado en el Art. 49 referente al Debido Proceso, esta defensa solicita ciudadana Juez le sea otorgada una medidas de las establecidas en el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cese a la aprehensión de mis defendidos y entregados a sus representantes legales, solicito copia de las actas y de esta audiencia. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público imputada a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAIS MARIELA MORALES DE PIRELA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume al tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Este Tribunal Acoge la solicitud fiscal y declara sin lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto desde el mismo momento en que el adolescente es presentado ante este Juzgado de Control Constitucional cesa toda violación de derechos constitucionales, tal y como lo establece reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, por lo que este tribunal acuerda la aplicación de la medidas cautelares contenida en los literales “B”, y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en “B”: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y “C”: la presentación periódica por ante esta sede del palacio cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día Lunes 03-11-08. Dicho decreto se realiza, por considerar que las circunstancias que rodean el hecho, es proporcional a la medida antes referida, de igual manera se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta la denuncia común la victima de autos. Ya que si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, el cual no esta prescrito, es necesario que el Ministerio Público continué con su investigación y traiga al proceso fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescentes de autos en el hecho que le imputa, por tal motivo, considera esta juzgadora que lo idóneo y proporcional al hecho es el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la detención, queda entonces declarado con lugar los pedimentos de las partes. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y por vía de consecuencia la entrega a del adolescente (NOMBRE OMITIDO) a su representante legal presente en esta sala de Despacho, y en relación a adolescente (NOMBRE OMITIDO) se ordena comisionar al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional a los fines de que sea trasladado hasta su residencia. QUINTO: Se insta al Ministerio Público recabar todas las investigaciones pertinentes en la presente causa para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 283-08. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (3:50 pm,) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL (S),

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
LA DEFENSA PUBLICA N° 08,

ABG. AURISBELL LA RIVA.

LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,


(NOMBRE OMITIDO)
(NOMBRE OMITIDO)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE GABRIEL,

DAIRY GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),

ABG. DALIA MAVAREZ.


PNQ/joha.-*
CAUSA 2C-2639-08.