REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 825 - 2008. Causa Penal N° CO1.5450.2008
Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 14 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, quien fue aprehendido en fecha 17 de los corrientes, a las 04:30 horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizado labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo, marca Volvo, modelo Marco Polo, placa AW457X, color multicolor, de la línea de transporte público Expresos San Cristóbal, por la carretera Nacional Machiques- Colón, en sentido Machiques-San Cristóbal, procedieron a detenerlo a los fines de identificar a sus ocupantes, momento en el cual, al identificar a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, la misma usó un documento de identidad presuntamente venezolano, con características no originales, que hicieron presumir a los actuantes que el mismo era falso ya que dicha ciudadana dentro de sus documentos portaba una constancia de extravío de cedula colombiana N° CIC 31978134, a nombre de AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, posteriormente al verificar el numero existente en la cédula de identidad N° 82.170.435 a través de la extranjería de Orope fueron informado que dicho numero si registra en la data venezolana. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este tribunal constante de quince folios, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo a la precitada ciudadana los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, colombiano, natural de Tumaco, Departamento Lariño, fecha de nacimiento , 05/02/1966, de 42 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hija de Aura Enriquez y Hugo Sánchez, soltera, comerciante, residenciado en el Barrio Industrial, calle 25, casa N° 20-25, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-6682862, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expuso: “Bueno yo esa cedula no la iba a ocupar lo que pasa es que yo tengo un niño de 8 años que estudiaba en Punto Fijo, Estado Falcón, lo lleve para Colombia a estudiar allá, como me pusieron tanto problema para sacarlo por eso decidí a ultima hora, para entrar, utilizar esa cedula, para que no me pusieran problemas, mi otro hijo esta estudiando en Punto Fijo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 04, quien expuso: “Esta Defensa con fundamento en los principios garantistas que rigen el proceso penal venezolano, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicita al tribunal muy respetuosamente le sea otorgada a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, me sean otorgadas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ El día 17 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, detuvieron a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, quien se trasladaba en un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa Expresos San Cristóbal, al identificarse con una Cedula de Identidad Venezolana para Residentes, signada con el N° V- 82.170.435 (sic) a nombre de AVILA RAMIREZ ANA, quien a su vez portaba dentro de sus documentos una constancia de extravio de cédula colombiana a nombre de AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, CIC-31.978.134, expedida por la Alcaldía Municipal de Buena Ventura, Colombia, presumiendo los funcionarios militares que la cédula venezolana para residentes sea falsa y que se presume usurpación de identidad. Ahora bien, los hechos antes mencionados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos a la imputada de autos, por lo que solicita se acuerde a la mencionada AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. La imputada de autos rindió declaración y la defensa por su parte solicito le fueran otorgadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 17 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, detuvieron a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, quien se trasladaba en un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Expresos San Cristóbal, al identificarse con una Cedula de Identidad Venezolana para Residentes signada con el N° E- 82.170.435, a nombre de AVILA RAMIREZ ANA, quien a su vez portaba dentro de sus documentos una constancia de extravió de cédula colombiana a nombre de AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, CIC-31.978.134, expedida por la Alcaldía Municipal de Buena Ventura, Colombia, presumiendo los funcionarios militares que la cédula venezolana para residentes sea falsa y que se presume usurpación de identidad. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta policial N° 431, levantada por los funcionarios MONTOYA BUSTAMANTE LUIS y GUTIERREZ INFANTE HUGO, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ; acta de los derechos de la imputada, acta de retención de de cédula de identidad; acta de descripción de objetos retenidos, Cédula de Identidad Venezolana signada con el N° E-82.170.436, con los apellidos AVILA RAMIREZ, y de nombre ANA; constancia expedida por la Alcaldía Municipal de Buena Ventura, Secretaria de Gobierno, Republica de Colombia, a nombre de una ciudadana que responde al nombre de AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, acta de entrevistas rendidas por el ciudadano HONORIO ROSAS, testigo presencial de los hechos; acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos y orden de inicio de investigación N° 24-F16-1679-2008. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, es autora o participe de los hechos punibles que se han dado por acreditados, ya que las actuaciones permiten establecer que la mencionada ciudadana, desarrollo la conducta que describe los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículos 45 y 47 respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, la imputada de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada veinte (20) días por ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y por ante este despacho cuantas veces sea convocada, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, colombiana, natural de Tumaco, Departamento Lariño, fecha de nacimiento , 05/02/1966, de 42 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hija de Aura Enriquez y Hugo Sánchez, soltera, comerciante, residenciado en el Barrio Industrial, calle 25, casa N° 20-25, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-6682862, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a la ciudadana antes nombrada. Remítase copia de la presente acta y de las obligaciones al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien deberá informar regularmente a este despacho sobre las presentaciones periódicas de la imputada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 03:30 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 04:10 minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.


La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo

la Imputada,
Aida Jesús Sánchez Enriquez

La Defensora Publica N° 04,

Abg. Wendy Marina Hernandez


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-5450-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1579-2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 825 - 2008. Causa Penal N° CO1.5450.2008
Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 14 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, quien fue aprehendido en fecha 17 de los corrientes, a las 04:30 horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizado labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo, marca Volvo, modelo Marco Polo, placa AW457X, color multicolor, de la línea de transporte público Expresos San Cristóbal, por la carretera Nacional Machiques- Colón, en sentido Machiques-San Cristóbal, procedieron a detenerlo a los fines de identificar a sus ocupantes, momento en el cual, al identificar a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, la misma usó un documento de identidad presuntamente venezolano, con características no originales, que hicieron presumir a los actuantes que el mismo era falso ya que dicha ciudadana dentro de sus documentos portaba una constancia de extravío de cedula colombiana N° CIC 31978134, a nombre de AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, posteriormente al verificar el numero existente en la cédula de identidad N° 82.170.435 a través de la extranjería de Orope fueron informado que dicho numero si registra en la data venezolana. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este tribunal constante de quince folios, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo a la precitada ciudadana los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, colombiano, natural de Tumaco, Departamento Lariño, fecha de nacimiento , 05/02/1966, de 42 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hija de Aura Enriquez y Hugo Sánchez, soltera, comerciante, residenciado en el Barrio Industrial, calle 25, casa N° 20-25, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-6682862, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción expuso: “Bueno yo esa cedula no la iba a ocupar lo que pasa es que yo tengo un niño de 8 años que estudiaba en Punto Fijo, Estado Falcón, lo lleve para Colombia a estudiar allá, como me pusieron tanto problema para sacarlo por eso decidí a ultima hora, para entrar, utilizar esa cedula, para que no me pusieran problemas, mi otro hijo esta estudiando en Punto Fijo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 04, quien expuso: “Esta Defensa con fundamento en los principios garantistas que rigen el proceso penal venezolano, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicita al tribunal muy respetuosamente le sea otorgada a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, me sean otorgadas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ El día 17 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, detuvieron a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, quien se trasladaba en un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa Expresos San Cristóbal, al identificarse con una Cedula de Identidad Venezolana para Residentes, signada con el N° V- 82.170.435 (sic) a nombre de AVILA RAMIREZ ANA, quien a su vez portaba dentro de sus documentos una constancia de extravio de cédula colombiana a nombre de AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, CIC-31.978.134, expedida por la Alcaldía Municipal de Buena Ventura, Colombia, presumiendo los funcionarios militares que la cédula venezolana para residentes sea falsa y que se presume usurpación de identidad. Ahora bien, los hechos antes mencionados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos a la imputada de autos, por lo que solicita se acuerde a la mencionada AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. La imputada de autos rindió declaración y la defensa por su parte solicito le fueran otorgadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 17 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, detuvieron a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, quien se trasladaba en un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Expresos San Cristóbal, al identificarse con una Cedula de Identidad Venezolana para Residentes signada con el N° E- 82.170.435, a nombre de AVILA RAMIREZ ANA, quien a su vez portaba dentro de sus documentos una constancia de extravió de cédula colombiana a nombre de AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, CIC-31.978.134, expedida por la Alcaldía Municipal de Buena Ventura, Colombia, presumiendo los funcionarios militares que la cédula venezolana para residentes sea falsa y que se presume usurpación de identidad. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta policial N° 431, levantada por los funcionarios MONTOYA BUSTAMANTE LUIS y GUTIERREZ INFANTE HUGO, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ; acta de los derechos de la imputada, acta de retención de de cédula de identidad; acta de descripción de objetos retenidos, Cédula de Identidad Venezolana signada con el N° E-82.170.436, con los apellidos AVILA RAMIREZ, y de nombre ANA; constancia expedida por la Alcaldía Municipal de Buena Ventura, Secretaria de Gobierno, Republica de Colombia, a nombre de una ciudadana que responde al nombre de AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, acta de entrevistas rendidas por el ciudadano HONORIO ROSAS, testigo presencial de los hechos; acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos y orden de inicio de investigación N° 24-F16-1679-2008. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, es autora o participe de los hechos punibles que se han dado por acreditados, ya que las actuaciones permiten establecer que la mencionada ciudadana, desarrollo la conducta que describe los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículos 45 y 47 respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, la imputada de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada veinte (20) días por ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y por ante este despacho cuantas veces sea convocada, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a la ciudadana AIDA JESUS SANCHEZ ENRIQUEZ, colombiana, natural de Tumaco, Departamento Lariño, fecha de nacimiento , 05/02/1966, de 42 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hija de Aura Enriquez y Hugo Sánchez, soltera, comerciante, residenciado en el Barrio Industrial, calle 25, casa N° 20-25, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-6682862, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a la ciudadana antes nombrada. Remítase copia de la presente acta y de las obligaciones al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien deberá informar regularmente a este despacho sobre las presentaciones periódicas de la imputada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 03:30 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 04:10 minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.


La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo

la Imputada,
Aida Jesús Sánchez Enriquez

La Defensora Publica N° 04,

Abg. Wendy Marina Hernandez


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-5450-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1579-2008