REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de octubre de 2008.
198° y 149º


RESOLUCION N° 0756-2008 Causa Penal N° C02-5453-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1688-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano YOLEXI JOSE GREGORIO MORAN URDANETA, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de esta localidad, acompañado de la defensora pública N° 1 abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOLEXI JOSE GREGORIO MORAN URDANETA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2008, a las tres y cincuenta horas de la mañana (03:50 a.m.) aproximadamente, por cuanto el mismo presenta una solicitud por el sistema de datos computarizados S.I.C.O.P.O.L según N° de Caso E-695.432, de fecha 14-11-1996, por el delito de HURTO GENERICO, expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, sin embargo es necesario solicitar en este acto la libertad plena del ciudadano YOLEXI JOSE GREGORIO MORAN URDANETA, toda vez que el delito se encuentra evidentemente prescrito, teniendo la carga el Ministerio Público de hacer un acto conclusivo al respecto, aunado que las causas pertenecientes de ese año no se encuentran en físico en el despacho fiscal, tomando en cuenta que fueron enviados a Maracaibo, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quien se identificó como YOLEXI JOSE GREGORIO MORAN URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.968, hijo de Carmen Urdaneta Alirico Morán Muñoz, residenciado en el sector Taparones vía La Bancada de Limones, parcelamiento sin nombre, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7706334, Es todo.” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 1, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso “Considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público y así mismo solicito, que se libren los oficios correspondientes a los organismos de investigaciones, a los fines de dejar sin efecto la solicitud la cual hasta la presente fecha se encuentra vigente, por cuanto se evidencia en actas que el hecho que dio origen al presente proceso se encuentra prescrito y en consecuencia dicha detención es arbitraria e ilegal, tal como está preceptuado en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo no estaba siendo requerido por ningún Tribunal de Control, es decir, no había una orden de aprehensión ni estaba en delito flagrante, procediendo en derecho la nulidad de la misma. A fin que sea excluido de pantalla la causa N° E-695.432, de fecha 14-11-1996 con sede en la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se le expida constancia a mi defendido de la resulta de la presente decisión y por último se me expida copias simples de la presenta acta a los fines pertinentes y para la mejor defensa de mi detenido, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano YOLEXI JOSE GREGORIO MORAN URDANETA, a quien se le sigue causa penal por el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 18 de octubre de 2008, los oficiales HELMES COLMENARES, JESUS MONTIEL y JELIS BRIÑEZ, adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando un punto de control móvil, en la vía que conduce de Pueblo Nuevo El Chivo al sector Puerto Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, cuando específicamente frente a la finca Santa Rosa, constataron la presencia de un vehículo camioneta que por allí transitaba, en actitud sospechosa, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y ordenarles a los ocupantes que se estacionaran a la derecha. De inmediato se bajaron tres ciudadanos, los cuales fueron sometidos a las inspecciones de rigor, en vista de la hora – aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada – los trasladaron conjuntamente con el vehículo hasta la sede del comando, con la finalidad de realizar las diligencias correspondientes sobre la documentación personal y de la procedencia de la camioneta. A la postre, una vez confirmada la identidad de los ciudadanos DENNY ENRIQUE MORA, JUAN CARLOS MORA y YOLEXI JOSE GREGORIO MORAN URDANETA, constató que el último de los nombrados, se encontraba solicitado por la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos de HURTO GENERICO COMUN (sic), bajo el expediente N° E-695-432, de fecha 14 de noviembre de 1996, en razón de lo cual se produjo su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, como quiera que la solicitud que aparece reflejada en el mencionado sistema está relacionado con el delito de HURTO GENERICO, cuyas actas que integran el expediente mencionado no han sido traídas a este acto, dada la manifestación efectuada por el titular de la acción penal, no permite este Juzgado tener la plena certeza que el hecho punible se acredite y que esté evidentemente prescrito, sólo existe una presunción que admite prueba en contrario, ello tomando en cuenta que el transcurso de los tres años contados a partir de la fecha en que se pudo haber consumado, hace operar la prescripción ordinaria, pero pudo haber ocurrido un acto que la interrumpió, todo lo cual quedará corroborado una vez sea localizada la causa en cuestión, de lo cual ha hecho referencia el Ministerio Público, y quien presentará el acto conclusivo en su momento oportuno; no obstante, a juicio de esta Juzgadora, la solicitud que aparece reflejada en el sistema integral de información policial es desde el punto de vista constitucional ilegítima, toda vez que la misma fue expedida por un órgano policial y no por un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vulnera el contenido del artículo 44, numeral 1 del Texto constitucional, por lo tanto, decreta la nulidad absoluta de tal actuación, en consecuencia, a objeto de restituir la situación jurídica infringida, se ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano YOLEXI JOSE GREGORIO MORAN URDANETA, con ocasión a la aprehensión ocurrida el día 18 de octubre de 2008, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y dignidad humana, respectivamente. En virtud de lo expuesto, se acuerda oficiar a todos los organismos de seguridad del estado y al Jefe de la División de Información Policial de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, para su correspondiente exclusión del sistema, al haber quedado sin efecto la solicitud de aprehensión de fecha 14 de noviembre de 1996, realizada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de la presente causa, incluso del acta que al efecto se levanta, pedidas por la defensa técnica. Así también, constancia al prenombrado ciudadano de la presente decisión. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano YOLEXI JOSE GREGORIO MORAN URDANETA, antes identificado, sin ningún restricción alguna, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 (antes 453) del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 10 del Código Adjetivo Penal, en virtud de haber sido declarada la nulidad absoluta de la actuación realizada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, relacionada con la solicitud de aprehensión a nivel nacional en contra del tan nombrado ciudadano YOLEXI JOSE GREGORIO MORAN URDANETA. SEGUNDO: ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del estado y a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. TERCERO: se ordena expedir por secretaría a expensas de la defensa técnica las copias fotostáticas simples pedidas en este acto. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, realice las diligencias necesarias para la localización del expediente y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0756-08 y se ofició bajo los N° 2454, 2455, 2456, 2457, 2458 y 2459-2008.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza.

El Imputado,
Yolexi José Gregorio Morán Urdaneta


La Abogada Defensora N° 1,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández