REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de Octubre de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN Nº 709-08 CAUSA N° 2E-235-08

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Cuarto (E ) de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, asistiendo en este acto al penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ OSORIO, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 11-01-1969, titular de la cedula de identidad Nº 10.429.849, hijo de Saúl Ordóñez y de Lady Osorio, residenciado en la avenida 50 Sabaneta, casa 101-195, a 500 metros de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual consigna constante de un (01) folio útil, Constancia Medica emanada del Centro Medico Integral de Salud Morada de Dios, y certificada por el Doctor Francisco Rondon, Medico Adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando permiso para pernoctar en su residencia al penado antes mencionado, los día 28 y 29 del presente mes y año, este Tribunal para resolver observa:

Se evidencia al folio (319) Constancia Medica suscrita por el Medico tratante del penado Alfredo Ordóñez, emanada del Centro Medico Integral de Salud Morada de Dios, y certificada por el Doctor Francisco Rondon, Medico Adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual emite el siguiente pronóstico:

….”Hace constar que el paciente Alfredo Ordóñez de 39 años se presentó con Marco Intenso y Cefalea, se ordeno exámenes, tratamiento y reposo por 48 horas,….!

Ahora bien se observa que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Ahora bien se observa que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los trabajos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

De la revisión realizada a la Constancia Medica, en la cual informa a este Juzgado el estado de salud que presenta el penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ OSORIO, y considerando que la Cárcel Nacional de Maracaibo, no cumple con las condiciones para la sana y satisfactoria recuperación del penado antes identificado, aunado a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual le da derecho a todo ciudadano a la salud y la vida, razón por la cual considera esta Juzgadora procedente en Derecho, ordenar que el penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ OSORIO, permanezca bajo reposo medico en su residencia ubicada en: en la avenida 50 Sabaneta, casa 101-195, a 500 metros de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, los días 28 y 29 del presente mes y año. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA, que el penado ALFREDO ANTONIO ORDOÑEZ OSORIO, permanezca bajo reposo medico en su residencia ubicada en: en la avenida 50 Sabaneta, casa 101-195, a 500 metros de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, los días 28 y 29 del presente mes y año; quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y a las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO USECHE QUINTERO, los días 28 y 29 del presente mes y año.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo boletas de notificación a la defensa publica y a la fiscal del Ministerio Publico.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. GISELA LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABOG .ROSA ZERPA

En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el Nro. 709-08, y se oficio bajo los Nos. 6439 -08 y 6440-07
LA SECRETARIA,


ABOG .ROSA ZERPA






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