REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.


ABOGADO: EFRAIN HERNANDEZ ORTEGA

DEMANDADO: ROSALBA GONZALEZ MENDOZA

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 49.805

Por escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2.003 por el abogado EFRAIN HERNANDEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.820 y de éste domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. (antes denominado BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de La Compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio, se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el No. 39 , Tomo 152-A, Qto, quien sucedió a título universal a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN, C.A., ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTOP FINANCIERO Y FONDO UNIÓN, C.A., por lo que asumió todos los derechos y obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras disueltas por la Fusión, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio; formuló contra la ciudadana ROSALBA GONZALEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.225.643 y de este domicilio, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Este Tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2.003, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 49.805 (folio 24).
En fecha 16 de enero de 2.004 el Tribunal admitió la demanda. Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.004 el abogado EFRAIN A. HERNANDEZ ORTEGA consignó copias para la elaboración de la compulsa, la cual se libró. Comparece nuevamente el abogado EFRAIN A. HERNÁNDEZ el día 10 de marzo de 2.004 solicitando la entrega de la compulsa con el objeto de procurar la intimación personal, fundamentando su petitorio en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó de conformidad y ordenó le fuese entregada la compulsa a la parte interesada, sin que conste algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que no ha ocurrido en la presente causa algún otro impulso procesal, es decir han trascurrido cuatro (04) años y siete (07) meses, evidenciándose que la parte demandante asumió una conducta totalmente pasiva acerca del pronunciamiento que debió dictarse en ésta instancia; reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2.003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso CARLOS ENRIQUE INSAUSTI LEÓN, BEATRIZ MORALES DE VOLLBRACHT y otros, contra la CLÁSULA OCTAVA DEL CONVENIO CAMBIARIO No. 2, suscrito entre el EJECUTIVO NACIONAL y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, expediente No. 2002-0124, Magistrado-Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“…Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurriere el tiempo determinado en los supuestos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de enero de 1996, fecha en la cual la Corte en Pleno dio cuenta del escrito y sus anexos y designó ponente, hasta el 22 de marzo de 2.000, cuando la Secretaria de la sala Plena de este Tribunal Supremo remitió el expediente a la Sala Constitucional; desde la fecha antes mencionada hasta el 29 de enero de 2.002, fecha en la cual la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político Administrativa; desde esta última oportunidad hasta el 21 de febrero de 2.002, cuando esta Sala dio cuenta del recibo del expediente y designó ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada y desde esa fecha hasta el presente, sin que hubiesen realizado en dichas oportunidades, acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1.984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.955, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1.994 por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…”(omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el abogado EFRAIN HERNÁNDEZ ORTEGA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., ya identificados y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. MARIA LILIANA BOLIVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIA LILIANA BOLIVAR.
Expediente Nro. 49.805
RMV/dec.-