REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2008-2897-M.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE:
Agro Repuestos M. M. C.A., domiciliada en el estado Guarico y Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 31-03-1998, inserta bajo el N° 86, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIAL:
Henrry Mosquera Hidalgo y Nicanor Humberto Sánchez Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.947.816 y 8.026.685 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.704 y 65.464 en su orden, y de este domicilio.
DEMANDADO:
Javier Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.264.288, con domicilio en el Municipio Libertad de Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYO.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Nicanor Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.026.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima “Agro Repuestos M. M. C.A., Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 31-03-1998, inserta bajo el N° 86, Tomo 1-A., parte actora en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de junio del año 2008, según la cual negó lo solicitado por improcedente en el expediente N° 08-8653-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibieron las copias fotostáticas certificadas, se ordeno formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2008, venció el lapso legal para la presentación de Informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, y vencido como se encontraba dicho lapso; el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia, previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO
El asunto a dilucidar en el caso bajo estudio, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión de la juez “A Quo”, según la cual negó la solicitud de admitir la demanda interpuesta a través del Procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del procedimiento del juicio ordinario, tal y como en el auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 14 de mayo de 2008.
Este Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se inicia por demanda incoada por la Compañía Anónima Agro Repuestos M.M., C.A., contra el ciudadano: Javier Gómez, acompañando como documento fundamental de la pretensión varias facturas, de distintas fechas y montos.
El Apoderado Judicial de la parte actora, abogado: Nicanor Humberto Sánchez Rangel, en el libelo, señaló que para la tramitación y sustanciación del presente juicio se optaba por el Procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actas procesales, que el juzgado de la causa en fecha 14 de mayo de 2008, admitió la demanda interpuesta por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo a lo previsto en el artículo 1090 ordinal 1° y 1097 del Código de Comercio.
Por otra parte, también consta en autos que el apoderado actor a través de escrito de fecha 16 de junio de 2008, solicitó ante el tribunal que conoce de la causa que se subsanara el error cometido por dicho tribunal y que procediera a admitir la demanda por el procedimiento intimatorio, en virtud de que las facturas consignadas con el libelo estaban aceptadas por el deudor, y esto hacia procedente la tramitación por vía del procedimiento intimatorio.
A su vez, el Tribunal “A Quo”, atendiendo lo solicitado se pronunció de la manera siguiente:
DEL AUTO APELADO
“…Visto el escrito presentado en fecha 16 de los corrientes, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Nicanor H. Sánchez R., inscrito en el Inpreabogado admitió por la vía del procedimiento ordinario la demanda de cobro de bolívares, y que en el libelo de demanda se solicitó el procedimiento especial intimatorio, establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, peticionando se subsane el error u omisión en que se incurrió, este Tribunal considera que al no estar la demanda intentada en esta causa en ninguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del mencionado Código, resulta inaplicable la sustanciación de la misma por tal procedimiento especial, motivo por el cual fue admitida por el procedimiento ordinario mercantil, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.090 ordinal 1° y 1.097 del Código de Comercio, conforme se evidencia del contenido del auto de admisión inserto al folio diecisiete (17), razón por la cual resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente…”
Ahora bien, en cuanto al procedimiento por intimación, Chiovenda afirma: que este procedimiento también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción”, tiene por finalidad la de obtener directamente del juez la orden de prestación debiéndose notificar de ésta al deudor, sin necesidad de cita previa, tratándose de determinados créditos. (Citado por Abdón Sánchez Noguera en su obra: Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. 2001. Pág. 185).
Este autor precedentemente mencionado, en la misma obra señala como características de este procedimiento especial, el hecho de que es atípico porque es en definitiva el demandado quien convierte el procedimiento por intimación en ordinario o en un procedimiento ejecutivo, además el conocimiento del mismo se desarrolla de manera sumaria, y lo distingue la celeridad en obtener un título ejecutivo.
Otro aspecto a tomar en cuenta, es el derecho que se quiera hacer valer en la demanda (derecho subjetivo sustancial), debe ser un derecho de crédito, líquido y exigible, todo de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se deduce que no podría o no debería usarse el procedimiento por intimación si la pretensión no existe de manera incontrovertible.
En resumen, el procedimiento por intimación es procedente, cuando lo que se persiga o se pretenda sea el cumplimiento de una obligación que conste en prueba documental.
El artículo 644 del Código de Procemdiento Civil, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
Las obligaciones mercantiles y su correspondiente liberación, se prueban entre otros medios con facturas aceptadas, debiendo entenderse por facturas aceptadas, las que contienen una obligación contraída por el deudor frente al acreedor, en las que se debe reflejar una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo siempre y en todo caso estar firmada por la persona del obligado, y que para su exigibilidad se encuentre de plazo vencido.
Por su parte, el Código de Comercio, en su artículo 124 enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, en el que menciona las facturas aceptadas.
De acuerdo a este enfoque, la expresión “aceptadas” significa que las mismas deben estar suscritas, vale decir, debidamente autorizadas con la firma del deudor, por lo que no se refiere al tipo de factura usual en la que solo se refleja una nota de contabilidad en la que se indica entre otras cosas, las mercancías entregadas, su cantidad y valor.
Ahora bien, siendo que el procedimiento por intimación es un juicio especial y sumario que persigue obtener un título ejecutivo, se requiere como presupuesto procesal una prueba documental, interpretándose que se refiere tal y como ya se dijo, a los documentos previstos o mencionados en el artículo 644 de la Ley adjetiva.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda y como documento fundamental de la pretensión varias facturas emitidas contra el demandado de autos, evidenciándose que la factura Nº 1410, control fiscal 01540, control fiscal Nº 00508, control fiscal 01542, control fiscal 01541, la factura Nº 1534, control fiscal Nº 01670, la factura Nº 1565, control fiscal 01707, y las facturas 1617, 1614, 1774, insertas en los folios18, 19, 21, 23, 26 y 28, no se encuentran firmadas y aceptadas tal y como lo prevé el tantas veces señalado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las facturas deben estar aceptadas por el obligado para que puedan producir el efecto procesal, el cual es la procedibilidad de la acción intentada por el procedimiento de intimación, actúo ajustada a derecho la Juez “a Quo”, cuando atendiendo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la demanda cabeza de autos, por el procedimiento ordinario mercantil. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expresadas es forzoso negar lo solicitado por el apoderado actor, en cuanto a que se admita la demanda intentada por el procedimiento de intimación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y el auto recurrido debe ser confirmado con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta la sentencia en lo términos siguientes:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Nicanor Sánchez, contra la Decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de junio del año 2008, en el juicio de Cobro de Bolívares, que se lleva en el Expediente N° 08-8653-M., ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicto dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes y/o sus Apoderados Judiciales.
Publíquese y regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha (15-10-2008), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
Expediente N° 2008-2897-M.
REQA/ANG/maite.-
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