REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL



EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2008-2900-C.B.
JUICIO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
MOTIVO: (CITACION POR EDICTOS)


DEMANDANTE:
María Eugenia Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.376.962, con domicilio en la población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIAL:
Pedro Luis Castillo Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.741, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.035 y de este domicilio.

DEMANDADO:
Mayra Pietrobom Sánchez, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.


ANTECEDENTES

La presente causa contentiva de copias fotostáticas certificadas cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Pedro Luis Castillo Bastidas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.035, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: María Eugenia Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.376.962, domiciliada en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente demanda de Inquisición de Paternidad, incoada contra la ciudadana: Mayra Pietrobom Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; y que se tramita en el expediente Nº 08-8484-CF de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2008, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2008, oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que las partes no han hecho uso de tal derecho, el tribunal dictara fallo dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

En el presente caso, el asunto a dilucidar es si la decisión proferida por la Juez “A Quo”, según la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de Cujus: Alexander Jiménez Fadul, y declaró la nulidad de las publicaciones consignadas a partir del 31 de marzo del presente año, consignadas por el apoderado actor, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar el señalado fallo.

El tribunal de la causa, mediante auto decisión de fecha 05 de junio del 2008, se pronunció acerca de la citación por edictos realizada en el presente juicio, en los términos siguientes:
LA RECURRIDA
“…
Para decidir este juzgado observa:

El articulo 231 del código de procedimiento civil, dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijara en la puerta del tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicara el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación .

En el caso de autos se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día miércoles 25 de marzo del 2008, siendo esta la primera semana, y correspondiendo el vencimiento de los sesenta (60) días durante la penúltima semana del mes de mayo de este año, es decir que tales publicaciones tenían que efectuarse conforme al contentado del auto dictado en fecha 14-02-2008, dos veces en cada diario durante nueve (09) semanas, para un total de treinta y seis (36) publicaciones. Ahora bien de las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que el referido edicto fue publicado en las siguientes fechas:


LA PRENSA: EL DIARIO DE LOS LLANOS:


26-03-2008,(miércoles) 25-03-2008,(martes)
27-03-2008,(jueves) 28-03-2008,(viernes)


02-04-2008,(miércoles) 01-04-2008,(martes)
03-04-2008,(jueves)


09-04-2008,(miércoles) 08-04-2008,(martes)
10-04-2008,(jueves) 11-04-2008,(viernes)


16-04-2008,(miércoles) 15-04-2008,(martes)
17-04-2008,(jueves) 18-04-2008,(viernes)


23-04-2008,(miércoles) 22-04-2008,(miércoles)
24-04-2008,(jueves) 25-04-2008,(viernes)


30-04-2008(miércoles) 30-04-2008,(miércoles)
02-05-2008,(viernes) 02-05-2008,(viernes)

07-05-2008,(miércoles) 06-05-2008,(martes)
08-05-2008,(jueves) 09-05-2008,(viernes)


14-05-2008,(miércoles) 13-05-2008,(martes)
15-05-2008,(jueves) 17-05-2008,(sábado)


21-05-2008,(miércoles) 20-05-2008(martes)
22-05-2008(jueves) 23-05-2008(viernes)


De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictada con fundamento en lo preceptuado en el citado articulo 231, por cuanto durante la segunda semana siguiente al inicio de las publicaciones efectuadas, solo se efectuó una publicación en el diario de los llanos, tal y como se colige de la relación que precede, hecho este que expresamente fue admitido por el apoderado actor en la diligencia suscrita en fecha 07-04-2008, inserta al folio 18 de la primera pieza.

Así las cosas, tenemos que el artículo 206 del código de procedimiento civil, establece:

“ Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando aya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declara la nihilidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La extinta corte suprema de justicia, hoy tribunal supremo de justicia sostiene que la nulidad y consecuencia reposición solo puede ser declarada si se cumple los siguientes extremos: que efectivamente se aya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esta determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez ; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden publico.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten al orden publico o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición comparte esta sentenciadora los criterios del tribunal supremo de justicia – sala de casación civil – en sentencia N° 345 del 31-10-2000, según el cual debe conseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma, así como en sentencia N°224 del 19-09-2001, de la sala de casación social al sostener que la reposición de vicios procesales ,y no pueden estar dirigidas a corregir errores de los litigantes.

Si bien la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26 – que la justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales así como el estado garantizara una justicia sin formalismo o reposiciones útiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden publico y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimientos relacionadas con la publicación del edicto librado resulta menester por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto ordenado en esta causa, con fundamento en la reposición que consagra la citación por edictos.

En meritos de los razonamientos anteriormente expuestos este juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia los siguientes términos:

PRIMERO: se REPONE la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de –cujus Alexander Jiménez Fadul.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declarara la nulidad de las publicaciones consignadas a partir del 31 de marzo del 2008 por el apoderado actor….”


De la decisión precedentemente transcrita, apeló el apoderado actor en fecha 09 de junio de 2008, y el Tribunal “A Quo” acordó oír la apelación en un solo efecto por auto de fecha 16 de junio del presente año. (Ver folios 85 y 86)

Para decidir el Tribunal observa:


En el caso bajo análisis, como ya se dijo la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de Cujus: Alexander Jiménez Fadul, y declaró la nulidad de las publicaciones consignadas por el apoderado actor a partir del 31 de marzo del año 2008, decisión a la que llegó una vez revisadas las actas procesales.
De acuerdo al enfoque que dio la Juez de la causa, la reposición de la causa fue decidida en virtud que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda con fundamento en lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que en la segunda semana siguiente al inicio de las publicaciones, sólo se efectúo una publicación en el Diario de los Llanos.

Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”


En relación al número de edictos a publicar, y para una mayor comprensión del asunto sometido a examen, comenzaremos trasladando al cuerpo del presente fallo el contenido del señalado artículo, y luego la opinión de algunos procesalistas de nuestro País.

El artículo 231 de la Ley adjetiva procesal, dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Resaltado de este Tribunal)

En relación al artículo ut supra trascrito, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1995, Pág. 204-205, señala:

“Este artículo 231 establece en su última parte que “el edicto…se publicará en dos periódicos de la mayor circulación en la localidad o en la más inmediata (…) por lo menos durante sesenta día, dos veces por semana.” La clave de la respuesta esta en determinar si esta última frase se predica de los periódicos o de la publicación. Es evidente que la locución dos veces por semana es un complemento circunstancial de la acción del verbo publicar, y allí se agota su significado; de suerte que no se puede afirmar, según la sintaxis, a la cual debe atenerse el intérprete por mandato del artículo 4° del Código Civil, que deba publicarse dos veces por semana en cada periódico.
Siendo el periódico de sesenta días, y teniendo la semana 7 días, resultan 8,57 publicaciones en total; y no 17,14 publicaciones, o sea el doble. Si se interpreta que una semana va de Domingo a Sábado, serian, entonces, 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días, independientemente de cuando comience a contarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicación adicional a las ocho ya hechas, pues la Ley habla de periodos cíclicos semanales, es decir, semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos.
Borjas afirma (cfr Comentarios…,II,& 166, I), comentando el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil derogado, que el edicto se publicará, tanto en el periódico oficial que existiere en la localidad como en cualquier otro que tenga la mayor circulación posible y se edite en el mismo lugar o en uno inmediato. La publicación se hará durante sesenta días, dos veces por semana. Con el adverbio “tanto” pone de manifiesto tan sólo que debe hacerse en dos periódicos; para nada refiere a que debe hacerse dos veces en cada periódico. Esto último lo descarta implícitamente el autor cuando señala que es la publicación la que debe hacerse doble cada semana. Por tanto la publicación no es cuádruple (dos en un periódico y dos en el otro) por semana.” (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, en cuanto a este mismo asunto el autor: Román J. Duque Corredor, en su obra: Apuntaciones Sobre El Código de Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Pág. 185.Caracas 2000, considera lo siguiente:

“Literalmente, según el artículo 231, la publicación se debe hacer en dos periódicos de los de más circulación en la localidad, o en la inmediata, durante sesenta días, dos veces por semana, lo que daría un total de 16 Edictos (2 por 8 semanas).” (Resaltado nuestro)

Observa esta juzgadora, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se realizó la publicación del Edicto en treinta y seis (36) oportunidades, a saber:

LA PRENSA EL DIARIO DE LOS LLANOS

26 Marzo 2008 25 Marzo 2008
27 Marzo 2008 28 Marzo 2008

02 Abril 2008 01 Abril 2008
03 Abril 2008

09 Abril 2008 08 Abril 2008
10 Abril 2008 11 Abril 2008

16 Abril 2008 15 Abril 2008
17 Abril 2008 18 Abril 2008

23 Abril 2008 22 Abril 2008
24 Abril 2008 25 Abril 2008

30 Abril 2008 30 Abril 2008
02 Mayo 2008 02 Mayo 2008

07 Mayo 2008 06 Mayo 2008
08 Mayo 2008 09 Mayo 2008

14 Mayo 2008 13 Mayo 2008
15 Mayo 2008 17 Mayo 2008

21 Mayo 2008 20 Mayo 2008
22 Mayo 2008 23 Mayo 2008


Es preciso entonces determinar, cuál es la cantidad de edictos que la parte interesada debe publicar y consignar en el expediente.
De la lectura del artículo 231 de la Ley adjetiva, se evidencia que la publicación se hará, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana, lo que permite colegir, atribuyéndole el sentido que aparece indudable del significado propio de las palabras -de conformidad con el artículo 4 del Código Civil-, y haciendo una simple operación aritmética, en la que si tomamos que una semana tiene siete (7) días, tenemos que 60 días dividido entre 7 da la cantidad de: 8,5; evidenciándose una fracción de semana de 57 centésimas, lo que nos permite concluir que en definitiva son ocho (8) semanas y media por dos (2) publicaciones, es decir, una en cada periódico, nos arroja un total de: dieciocho (18) publicaciones.

Ahora bien, es importante aclarar que esta Alzada en decisión de fecha 28 de septiembre del 2007, en el expediente N° 07-2762-C.P., de la nomenclatura de este tribunal, fijó el criterio que de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el número de publicaciones del Edicto, eran dieciséis (16); sin embargo, en esta oportunidad y ante la duda en relación a si es procedente la publicación del Edicto en la fracción de semana que arroja la operación aritmética de dividir 60 días entre 7, se ha llegado a la conclusión que si es procedente la publicación del Edicto en esa fracción de semana, en atención a que de esta manera se cumple con el número total de días – es decir 60 - previsto en la Ley.
En este orden de ideas, y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta superioridad fija el criterio que de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el número de publicaciones del Edicto es de dieciocho (18). Y ASI SE DECIDE

Revisadas las publicaciones y retomando lo expuesto debemos señalar que la publicación semanal del edicto no es cuádruple, sino doble, es decir, una (1) en un periódico y otra en el otro periódico, en virtud de ello, tenemos que ciertamente la parte actora dio cumplimiento en la segunda semana de la publicación con las dos (2) publicaciones de la semana, pues, hizo una publicación en el Diario de Los Llanos el día 01 de abril de 2008, e hizo dos (2) publicaciones en esa misma semana en el Diario La Prensa específicamente los días 02 y 03 de abril del presente año, por lo que, no solo cumplió a cabalidad con lo exigido por la Ley, sino además se excedió haciendo una publicación mas en la semana señalada, y haciendo en forma total treinta y cinco (35) publicaciones.

El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aun cuando las partes dentro de un proceso, manifestaran su acuerdo, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios en todas sus incidencias, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Respecto a la nulidad de los actos procesales, y su consecuente reposición, los el Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia de manera clara y diáfana la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales.

Tales disposiciones, establecen que en ningún caso se declarará la nulidad de los actos aislados si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y sin que la nulidad de los actos aislados pueda acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, lo que evidencia que el legislador fijó los parámetros para la validez o no de los actos procesales, en aras de preservar la estabilidad de los juicios, orientado bajo el principios del debido proceso ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, nuestro Máximo Tribunal en relación a las nulidades procesales, ha dicho:
“…Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Sala Civil. Sentencia de fecha 31-10-200. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez. Caso: María Salas Rodríguez)


Ahora bien, expuesto el criterio de esta Juzgadora según el cual la publicación del edicto realizada por la parte actora en la segunda semana de haberse iniciado las publicaciones ha sido realizada conforme a las exigencias previstas en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que la publicación del edicto debe hacerse doble en una semana, es decir, una (1) publicación en un periódico, y una (1) en el otro periódico, en consecuencia, deben tenerse como válidas tales publicaciones y consignaciones, y con plena eficacia dentro del presente proceso las publicaciones consignadas por el apoderado actor, a partir del 31 de marzo del 2008.

En atención a las consideraciones expuestas, debe señalarse que el tribunal “A Quo” efectúo una reposición mal decretada que no se ajusta a los supuestos normativos citados en el cuerpo del presente fallo, que ratifican un control constitucional y legal para obtener una correcta administración de justicia, en este sentido debe señalarse que el juzgado “A Quo” efectúo una interpretación errónea del artículo 231 de la Ley adjetiva, que infringe el enunciado del primer aparte del artículo 26 de nuestra Carta Magna, que dispone:

“…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidazas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Congruente con lo aquí expuesto, se ha verificado que el “A Quo” efectúo una reposición a todas luces mal decretada, por cuanto en este caso el representante judicial de la parte actora realizó y consignó las publicaciones en la cantidad que prevé el tantas veces señalado artículo 231 del CPC, esto es, dos (2) publicaciones en una semana, una en un periódico y una en el otro periódico señalado por el juez que acordó la publicación de edicto, por lo que no se cometió falta alguna que pudiese alterar la validez del procedimiento o que anulase algún acto procesal, por lo que deben tenerse como válidas las publicaciones realizadas y consignadas por la parte actora, y con plena eficacia jurídica dentro de este proceso; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide revocar el auto apelado y ordenar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de proferirse el auto recurrido. Y ASI SE DECIDE.

Debe esta Superioridad señalar, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que el tribunal de la causa procedió a fijar el edicto en la sede del Tribunal, tal y como ha quedado demostrado en el folio 14 del presente expediente, por lo que de esta manera ha quedado perfeccionada la publicación del edicto, tal y como lo prevé la Ley. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe prosperar, y el auto recurrido debe ser anulado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta la sentencia en lo términos siguientes:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Pedro Luis Castillo Bastidas, contra la Decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de junio del año 2008, en el juicio de Inquisición de Paternidad, que se lleva en el Expediente N° 08-8484-CF., ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado de fecha 05 de junio del 2008, con la motivación expuesta.
TERCERO: En atención a la anterior declaración, téngase como válidas y con plena eficacia jurídica las publicaciones y consignaciones de los edictos realizadas por la parte actora en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”, en la segunda semana de haberse iniciado las publicaciones del edicto, vale decir, en la semana que va del 31 de marzo al 05 de abril de 2008, así como válidas las publicaciones subsiguientes, y se ordena continuar la presente causa.
CUARTO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido no hay condenatoria en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese y regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha (15-10-2008), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,

Expediente N° 08-2900-C.B.
REQA/ANG/maité