REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N° 2008-2901-M.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION)

DEMANDANTE:
Ilva Enestorgia Briceño de Naso, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.925.080, de este domicilio, civilmente hábil.

APODERADA JUDIICAL:
Adela Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 8.142.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, de este domicilio.

DEMANDADO:
José Ricardo Navas y Avelina del Carmen Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.593.033 y 3.914.919, civilmente hábil y de este domicilio.


ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio ciudadana: ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.142.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ILVA ENESTORGIA BRICEÑO DE NASO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.925.080, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de parte actora en la presente causa, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 2008, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, según la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa; que se tramita en el Expediente Nº 04-6494-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 29 de Julio de 2008, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, venció el lapso de Informes en Segunda Instancia y se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedó concluido el término; el Tribunal dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró la perención de la instancia y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana: Ilva Enestorgia Briceño de Naso, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio ciudadana: Adela Camacho de Andueza, contra los ciudadanos: José Ricardo Navas y Avelina del Carmen Ramos, se encuentra o no ajustada a derecho.

Se evidencia de las actas procesales, que el abogado en ejercicio: Lisandro Molina Miliani en su carácter de representante judicial del ciudadano: José Ricardo Nava, en fecha 09 de julio de 20008, mediante diligencia, solicitó al tribunal de la causa, declarara la perención en el presente procedimiento, en virtud que de las actas procesales se evidenciaba que no había sido citada la otra parte. (ver folio 40)

En el referido proceso, el Tribunal “A Quo” declaró la perención de la instancia, con la motivación que se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Lisandro Molina Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.654, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano José Ricardo Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.033, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en la demanda de tercería intentada en contra de su representado y de la ciudadana Avelina del Carmen Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.919, por la ciudadana Ilva Enestorgia Briceño de Nasso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.080, alegando que se observa de las actas procesales, que no ha sido citado la otra parte, y han transcurrido más de 30 días, este Tribunal observa:
En fecha 22 de febrero del 2008, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados ciudadanos José Ricardo Navas y Avelina del Carmen Ramos, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
El 28-03-2007 el Alguacil suscribió diligencias consignando las compulsas de citación libradas a los demandados, por las razones allí expresadas, las cuales corren insertas a los folios 12 y 21.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-04-2008 la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, solicitó la notificación por carteles de los demandados, ordenándose por auto del 08-04-2008 suministrar nueva dirección del co-demandado ciudadano José Ricardo Navas, a los fines de agotar la citación personal en virtud de lo expuesto por el Alguacil en la diligencia suscrita inserta al folio 21, lo que se cumplió mediante diligencia del 14 de ese mes y año.
En fecha 17 de abril del 2008, se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada al co-demandado ciudadano José Ricardo Navas, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practicara nuevamente la citación ordenada en la dirección señalada por la apoderada actora, quien fue debidamente citado conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 27-05-2008, cursante al folio 39.
Por auto del 02-06-2008, se acordó la citación por carteles de la co-demandada ciudadana Avelina del Carmen Ramos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”de este Estado.
En fecha 14 de los corrientes, la apoderada actora abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, suscribió diligencia en la que manifestó no existir incumplimiento de los deberes inherentes a la citación por parte de su representada, en virtud de que el mismo Código establece que los treinta (30) días a lo que se refiere el co-demandado se aplica la perención entre la admisión y la citación del demandado, por las razones que adujo.
En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:
El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 22 de febrero del 2008, y por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente cuaderno que la parte actora hubiere cumplido dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a aquél con la obligación legal de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la co-demandada ciudadana Avelina del Carmen Ramos, ello en virtud de que la dirección por ella indicada a tales fines se encuentra a una distancia mayor de quinientos metros (500 mts.) de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, resulta forzoso declarar procedente lo solicitado por el co-demandado ciudadano José Ricardo Navas, por haber operado la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento…”

Ahora bien, esta Alzada antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

E l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


La perención de la instancia, es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes. Podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión o falta de actuación de las partes, por la carencia o falta de interés de los intervinientes en el proceso instaurado, en definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

La sanción contenida en la perención, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar de manera diligente para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes o no impulsados oportunamente por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:
“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”

Pudiéramos agregar, que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, en atención a que la celeridad procesal no debe ser entendida, sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

En efecto, la perención se trata de una institución de naturaleza procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

• En fecha 22 de Febrero del 2008, el tribunal “A Quo” admitió la demanda, y ordenó la citación de los demandados ciudadanos Ricardo Navas y Avelina del Carmen Ramos, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada. (folio 06).
• En fecha 28 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa, diligenció consignando las compulsas de citación libradas a la demandada ciudadana: Avelina del Carmen Ramos. (folio 12)
• En fecha 03 de abril de 2008, compareció la abogado Adela Camacho, solicitando la notificación por carteles de los demandados.
• En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal A-Quo ordena a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del co-demandado ciudadano José Ricardo Navas.
• En fecha 14 de abril de 2008, cursa diligencia suscrita por la abogado Adela Camacho, consignando la dirección del ciudadano: José Ricardo Navas.
• En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal A-Quo dicta auto ordenando el desglose de la compulsa de citación librada al co-demandado ciudadano: José Ricardo Navas, a los fines de que el Alguacil practique nuevamente la citación. (folio 28).
• En fecha 27 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa, diligenció consignando recibo de citación el cual fue debidamente firmado por el ciudadano: José Ricardo Navas. (folio 31).
• En fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, dictó auto ordenando librar cartel de citación a la co-demandada ciudadana: Avelina del Carmen Ramos. (folio 36).
• En fecha 09 de Julio de 2008, cursa diligencia suscrita por el abogado Lisandro Molina Miliani apoderado judicial del ciudadano: José Ricardo Navas, solicitando la Perención de la Instancia. (folio 40)
• En fecha 14 de julio de 2008, cursa diligencia suscrita por la abogado Adela Camacho, en la que manifestó no existir incumplimiento de los deberes inherentes a la citación por parte de su representada, en virtud de que el mismo Código establece que los treinta (30) días a lo que se refiere el co-demandado se aplica la perención entre la admisión y la citación del demandado.
• En fecha 15 de julio de 2008, La Juez “A Quo” dictó sentencia según la cual declaró la extinción de la instancia en la presente causa, y la extinción del procedimiento, fallo contra el cual la apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación que es revisado en segundo grado de jurisdicción en esta Alzada.

Ciertamente la sentencia citada por la Juez “A Quo”, de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fijó el criterio en relación a la gratuidad de la justicia ahora de rango constitucional, y en la misma se precisó que ante tal principio la obligación de cancelar aranceles prevista en la Ley de Arancel Judicial había perdido vigencia, sin embargo, subsiste la obligación para el demandante de que en el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe efectuar las diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la citación haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; dejando establecido que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.

Ahora bien, un aspecto que debe ser tomado en cuenta en el caso de la citación de la co-demandada: Avelina del Carmen Ramos, es el hecho que en el folio doce (12) del presente expediente se encuentra inserta una diligencia del ciudadano alguacil del tribunal de la causa, en el que manifiesta que consigna los recaudos de citación de la señalada co-demandada de autos, en atención a que en los días 26, 27 y 28 del mes de marzo, se trasladó a la dirección que ahí señaló, sin que nadie respondiera el llamado que hizo a la puerta del domicilio de la demandada.

Por otra parte, también se observa al folio cincuenta (50) declaración complementaria del mismo funcionario, quien atendiendo lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y lo acordado por la jueza “A Quo”, expuso que la parte actora le había suministrado los recursos para practicar la citación de la co-demandada ciudadana: Avelina del Carmen Ramos el día 26 de marzo del 2008, es decir, luego de transcurridos los treinta (30) días de la admisión de la demanda, y que por ello en esa misma fecha se trasladó a la dirección suministrada en el libelo, tal y como se desprende de la diligencia que precedentemente fue señalada en el cuerpo del presente fallo.

La situación anteriormente planteada, nos lleva a resaltar que la jurisprudencia que en la actualidad se aplica a los efectos de la perención, es la que se encuentra recogida en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, y en ella se dejó establecido que “dentro” de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, “debe” la parte actora poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; por lo que no hay otra interpretación a dicha jurisprudencia, ese es el lapso que corre a los efectos de hacer o no procedente la perención de la instancia.

De acuerdo a este enfoque, en el caso de autos se ha producido un comportamiento negligente por la parte actora, pues se hace evidente en las actas procesales que transcurrieron más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que se hubiese practicado la citación de la parte co-demandada de autos ciudadana: Avelina del Carmen Ramos, de manera que operó el lapso extintivo establecido por la ley.

Es preciso indicar, que lo que sanciona el ordinal 1° del artículo 267 del Código Civil, es el incumplimiento por la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación; lo que se busca es el evitar que se incoe una demanda, se logren incluso medidas preventivas, y luego quede pendiente y sin resolver la citación de la parte demandada, conculcando de esta manera no solo el principio de la celeridad procesal, sino además el principio de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia. Y ASI SE DECLARA.

Esta superioridad aplicando lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo con el criterio jurisprudencial relacionado con la perención breve, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, el cual fue transcrito por la Juez “A Quo” en la sentencia apelada, y que esta Superioridad da por reproducida; aunado al hecho de que de conformidad con el articulo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable entre las partes y puede declararse aún de oficio por el tribunal, es forzoso concluir para quien aquí sentencia que la Juez “A Quo” actúo ajustada a derecho cuando declaró consumada la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.


En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ILVA ENESTORGIA BRICEÑO DE NASO, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Julio de 2008, en la demanda de tercería en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que se lleva en el expediente Nº 04-6494-M, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara la PERENCION de la instancia en la presente causa, y como consecuencia de ello extinguido el presente procedimiento.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha 20-10-2008, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.


Expediente N° 2008-2901-M.
REQA/ANG/marilyn.