REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 08-2922-C.P.

En fecha trece de octubre año dos mil ocho (13-10-2008), se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada ciudadana: Yriana Díaz Peña, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia de acta de inhibición de fecha veintidós de septiembre del Año Dos Mil Ocho (22-09-2008), la Jueza Temporal Yriana Díaz Peña, expuso:

“…En horas del despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2.008, compareció por ante esta Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogada Yriana Díaz Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.011, en su carácter de Juez Temporal de éste Tribunal, quien expuso: “Por cuanto tengo la convicción de encontrarme incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto el Abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, quien en la presente causa, a pesar de no habérsele admitido como representante judicial de la parte demandada, se le otorgó poder apud acta mediante diligencia 16 de septiembre de los corrientes, tal como consta en las actuaciones procesales que riela al folio 83 de la presente causa, presentó DENUNCIA en mi contra, por ante la Rectoría del Estado Barinas, en fecha 10 de mayo de 2006, siendo posteriormente remitida por ese órgano, a la Inspectoria de Tribunales, mediante oficio N° 539, de fecha 14 de mayo de 2.006, denuncia referidas a la causa N° 1.237-05, que curso por ante este Juzgado y de cuya lectura se coligen las siguientes afirmaciones que sobre mi persona hace el mencionado profesional del derecho:” ocurro para denunciar formalmente a la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de primera Instantánea, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Yriana Díaz Peña, por las irregularidades en que ha ocurrido en la sustanciación e intimación de honorarios profesionales, intentado por el Abogado en ejercicio Arturo Camejo López, contra mi representado, ciudadano José Orlando Molina Méndez, en el expediente numero 1237, las cuales denuncio a continuación: (omisis) y seis días después; es decir, el 08 de mayo del año 2.006 (…) niega la solicitud del tribunal con Asociados (…) tardíamente e irrespetando el orden procesal (omisis) y no en la forma indecorosa y parcializada en que ha actuando la ciudadana jueza, en la sustanciación de la referida causa (omisis) esta actitud parcializada de la jueza, y los reiterados retardos que han quedado expuestos, violan normas de denegación de normas constitucionales, que evidencian un estado de idenfecion y de denegación de justicia de que es victima mi Representado…¨ En consecuencia, queda claro, que de conformidad con lo establecido en el numeral 17° de la disposición adjetiva, se admitió queja en mi contra, y es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del código de procedimiento civil, y para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente ,honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición . Dejo expresa constancia que el impedimento obra contra la parte solicitante: Abogado Omar Osuna Dávila, inscrito en el inpreabogado bajo el N°25.986. así mismo, manifiesto que no estoy dispuesta ha seguir conociendo en la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la ley adjetiva venezolana…”

Dada la inhibición formulada y vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia inserto al folio once (11), de la presente causa, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas a éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir dicha inhibición.
En fecha trece de octubre de dos Mil ocho (13-10-2008), se recibieron por distribución las presentes actuaciones y copias fotostáticas certificadas, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

U N I C O

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamenta su inhibición en el hecho de que el abogado en ejercicio, ciudadano: Omar Osuna Dávila, interpuso recurso de queja en su contra, el cual fue admitido, y siendo que tal y como se evidencia en el folio 16 del presente expediente, al abogado denunciante le fue conferido poder apud acta en la presente causa, la juez se inhibió según el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora procedente la Inhibición formulada por la abogada Yriana Díaz Peña, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha manifestado la necesidad de apartarse del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 17º del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y garantizar de esta manera el derecho al juez natural que tiene todo justiciable; por lo que se declara con lugar. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la Inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. YRIANA DIAZ PEÑA, formulada en el Juicio de Entrega de Inmueble, se cursa en el Expediente Nº 3085-08, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Veinte (20) días del mes de octubre del Año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha 20-10-2008, se publico y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria,


Expediente N° 08-2901-C.P.
REQA/marilyn