REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente N° 08-2908-M.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
(DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)



DEMANDANTE:
Ángel David Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.797.315, domiciliado en Barinas en la Urbanización Prados del Este, Calle 2 Nº 2-11, Municipio Barinas Estado Barinas.


APODERADO JUDICIAL:
Rocío González Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.289, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.922.

DEMANDADO:
Belkis Minerva López Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.609.


ABOGADO ASISTENTE:
Josely Paredes Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.014.785, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 109.389.

ANTECEDENTES


Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2008, por la ciudadana: Belkis Minerva López Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.609, parte demandada, debidamente asistida por la abogada: Josely Paredes Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.014.785, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 109.389; en el juicio de Divorcio Ordinario, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante el cual solicita el DESISTIMIENTO de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio del 2008, dictada por el referido Juzgado; éste Tribunal para decidir observa:

La ciudadana: Belkis Minerva López Castellano, asistida por la abogada Josely Paredes Duque, parte apelante, desiste de la apelación en los términos siguientes:

“…En el día de despacho de hoy, 22 de octubre de 2008, comparece BELKIS MINERVA LOPEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulada bajo el No. V-4.579.609, quien en su carácter acreditado en autos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio, JOSELY PAREDES DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.785, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 109.389, expone: FORMALMENTE DESISTO DE LA APELACIÓN que interpuse contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/08/2008, la cual dio lugar a la tramitación que se encuentra en curso; en consecuencia solicito la homologación correspondiente y la devolución de los autos al tribunal de la causa…”.


La abogada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2007, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre del año del 2007, el cual corre inserto al folio 36.

Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte demandada y parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Se observa, que el auto cuya revisión por vía de apelación corresponde a este Tribunal, versa sobre la negativa del Juzgado “A Quo” de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, fundamentada dicha negativa en el hecho de que el presente procedimiento es especial y resulta por ello inaplicable el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, invocando además la Juez de la causa los artículos 756, 757 y 758 Ejusdem.

Frente a esta situación, y habiéndose verificado que en modo alguno existen vicios procesales en el presente procedimiento que afecten el orden público, y siendo que en nada afecta los derechos de las partes tal desistimiento de la apelación, pues en todo caso, la parte apelante al desistir manifiesta su conformidad con el auto apelado, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la Homologación del Desistimiento del recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana: Belkis Minerva López Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.609, parte demandad, debidamente asistida por la abogada: Josely Paredes Duque, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 109.389, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de julio de 2.008.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Scria.




Exp. N° 08-2908-C.P.
REQA/ang/ss
27-10-2008