REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 08-2923-C.P.


En fecha veintitrés de octubre del año 2008, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Reyna Molina de Varela, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Según se evidencia del folio uno (01) del expediente, en fecha 09 de octubre del año dos mil ocho, la Juez Unipersonal Nº 01, Abg. Reyna Molina Varela, se inhibió manifestando:

“En horas de despacho del día de hoy 09 de octubre de 2.008, compareció ante la secretaría de la Sala de Juicio N° 2, la Juez Unipersonal N° 1 Reyna de Varela, y expone: “Me inhibo de conocer la causa contentiva de PARTICIÓN DE LOS BIENES, que conforman el Acervo Hereditario del causante Raimundo Gómez Orozco, interpuesta por la Ciudadana: AURA MARLENE GUERRERO, en nombre y representación de la niña MARIA JOSÉ y JOSÉ ALÍ GÓMEZ GUERRERO, contra la Ciudadana: NAILETH VIVAS TARAZONA en representación de su hija MARIA DE LOS ANGELES GÓMEZ VIVAS, en razón, que tuve conocimiento que los apoderados Judiciales del Ciudadano: YIMI Eduardo Gómez, Abogados Jairo Aranguren y Marbella Navas, han hecho comentarios perjudiciales en mi contra, sin veracidad alguna que afectan mi parte subjetiva como operadora de justicia, lo que afecta mi subjetividad para seguir tramitando la causa señalada, considerando que encuadra la inhibición planteada, conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil” Agresión e injuria o amenazas del recusado y alguno de los litigantes, ocurridos dentro de los 12 meses precedentes de principiado el pleito”. Inhibición que hago a los fines de una transparente administración de justicia.” Déjese transcurrir el lapso señalado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.”

Al folio dos (02), cursa auto de fecha 14 de octubre de 2008, con el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el derecho de recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.

De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la recusación interpuesta en su contra.

En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentó su inhibición en el hecho de que “tuvo conocimiento que los apoderados judiciales del ciudadano: Yimi Eduardo Gómez ha hecho comentarios perjudiciales en su contra que afectan según afirma su parte subjetiva como operadora de justicia”.

Revisado lo antes expuesto, es oportuno resaltar que la Juez ahora inhibida en su exposición en la que fundamenta su inhibición, no señala en modo alguno que comentarios específicos realizaron los apoderados judiciales del ciudadano: Yimi Eduardo Gómez, y tampoco indica en que lugar y ante quienes realizaron tales comentarios que generaron o dieron lugar a la presente inhibición.
En este orden de ideas, cabe resaltar que la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe causa de recusación está obligado a declararla…” (Art. 84 C.P.C.).

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente señala:
“… El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado de quien decide).

Del enfoque anterior, deriva que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada, no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione o señale alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de una causal genérica; al no estar debidamente motivada o razonada la inhibición, la posibilidad de que la misma sea declarada con lugar se diluye.

En el caso bajo examen, la Juez inhibida señala sólo de manera genérica que los apoderados judiciales mencionados realizaron “comentarios perjudiciales” en su contra, sin indicar cuales fueron esos comentarios, y aunado a ello, no indica ante quien o quienes hicieron tales comentarios, pues se desprende del acta de inhibición que los comentarios no fueron hechos ante ella, sino en presencia de otras personas que tampoco indica.

La situación anterior, nos lleva a resaltar que es prudente y necesario cuando estas situaciones ocurran relacionadas con ofensas o injurias en perjuicio del Juez, que el funcionario indique de maneta expresa y clara en que consistieron las ofensas e injurias, y si es posible se levante un acta a los fines de demostrar la existencia del hecho que hace surgir la inhibición en la causa respectiva.

En consecuencia, al no haberse señalado en forma precisa los hechos que produjeron la inhibición planteada y ante quienes se suscitaron, y al haberse comprobado que no fueron realizados en presencia de la Juez, en virtud de que ella misma manifiesta que “tuvo conocimiento” de los mismos, lo que nos hace deducir que se los comentaron, nos hace concluir que la presente inhibición fue planteada en forma genérica, y en atención a ello de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Reyna Molina de Varela, formulada en la Demanda de Partición de Bienes en el expediente Nº C-7670-06, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha 28-10-2008, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.

Expediente N° 08-2923-C.P.
REQA/ang/ss.
28/10/2008