REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 16 OCTUBRE DE 2008.-
198º y 149º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior el día Martes Dieciocho (18) Septiembre de Dos Mil Siete (2007), el ciudadano JOHN PETER FLORES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.084, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.018.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.434, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la Providencia Administrativa N° 0353, de fecha 24 de mayo de 2007, emitida por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal Superior, ADMITIO, la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos, a los fines de realizar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.
El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, que dispone:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 26 de Septiembre de 2007, cuando se admitió la presente demanda, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JOHN PETER FLORES CAMACHO, antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 0353, de fecha 24 de mayo de 2007, emitida por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/cem.
Exp. N° 6820-2007.-