REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 20 DE OCTUBRE DE 2008
198º y 149º
Vistos los escritos presentados en fechas 17-10-2007 y 15-10-2008, por el actor ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.204.008, este Tribunal previamente considera pertinente hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa observando:
En fecha diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), se recibió ante este Juzgado Superior el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Declinación de Competencia contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.204.008, debidamente asistido por la Abogada VIDALINA MARIÑO RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.747, contra la EMPRESA CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), se admitió la presente demanda, y se ordenó practicar las respectivas citaciones y notificaciones a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y/o GERENTE GENERAL DE LITIGIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO DE SAN CRISTÓBAL y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, siendo carga de la parte interesada proveer los gastos de los respectivos fotostatos.
Ahora bien, puede constatarse que la parte interesada no consignó los fotostátos para proceder a la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, constatándose así que el recurrente no ha impulsado la continuación del procedimiento, siendo evidente su falta de interés en la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.
El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
El artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia”.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso el último acto procesal realizado por la parte recurrente que impulsó el procedimiento es de fecha 18 de Diciembre de 2006, mediante el cual consignó la publicación del Cartel de Emplazamiento; en tal sentido, resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, debe este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, debidamente asistido por la Abogada VIDALINA MARIÑO RUÍZ, contra la EMPRESA CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/mrm.-
EXP. N° 6252-06
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