REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 20 DE OCTUBRE DE 2008.-
198° y 149°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de Abril de 2008, el Abogado DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.592, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS FLAMINGO C.A.”, Empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 43-A, Segundo, de fecha 14 de Junio de 1988, con diversas modificaciones, siendo la última de ellas registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil ya referido, bajo el N° 65, Tomo 94-A, segundo, de fecha 15 de Junio de 2004, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 052-2006, inserta en el Expediente N° US-TMTB-057-2006, de fecha 04 de Octubre de 2007 y notificada el 04 de Octubre de 2007, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Este Juzgado por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, admitió el presente recurso de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho, en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA SOLICUTUD DE AMPARO CAUTELAR
Solicita el recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 052-2006, inserto en el Expediente N° US-TMTB-057-2006, de fecha 04 de Octubre de 2007 y notificado el 04 de Octubre de 2007, emanado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, alegando que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en un falso supuesto hecho y de derecho, siendo desproporcionada la sanción interpuesta.
Fundamenta su pedimento en el hecho de que respecto a las solicitudes de amparo cautelar interpuestas y ejercidas en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautelar, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a su representada de difícil reparación, por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Afirma que el perjuicio de difícil reparación que le causaría la ejecución inmediata del acto que se impugna, sería de índole económico, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma en el patrimonio de su representada, la cual sería de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial.
Que el perjuicio a nuestro representado sería de índole económico, ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa, ello implicaría la erogación de una suma significativa de dinero, siendo que será bastante difícil la recuperación del monto pagado -el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 620.928.000,00)- de declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
Que en casos similares la Sala Político-Administrativa ha considerado los inconvenientes y trámites engorrosos que acarrearía esa reclamación a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos mediante los cuales se le impone al recurrente una sanción pecuniaria, declarando la procedencia de la medida cautelar, al estimar que de cancelarse la multa impuesta y obtener luego el recurrente un fallo favorable en la definitiva, las dificultades para obtener el reintegro de lo pagado hacían que los perjuicios que se producían fueren de difícil reparación.
Agrega que la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la providencia Administrativa de fecha 04 de octubre de 2007, y notificada el 04 de Octubre de 2007 (Expediente N° US-TMTB-057-2007), siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto. En consecuencia, congruente con el principio constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos de dicho acto administrativo mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así lo solicita respetuosamente sea declarado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que lo que pretende el recurrente es la solicitud de suspensión de efectos a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando erradamente hace mención a la solicitud de amparo cautelar para suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
En el caso de autos, solicita el recurrente que se suspendan los efectos del acto administrativo N° 052-2006, inserto en el Expediente N° US-TMTB-057-2006, de fecha 04 de Octubre de 2007 y notificado el 04 de Octubre de 2007, emanado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud planteada, así las cosas, alega el recurrente en su escrito libelar que en el presente caso están dados los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, respecto al periculum in mora, arguye un perjuicio de índole económico al implicar la erogación de una suma significativa de dinero, la cual sería de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente el recurrente en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, y en relación a la presunción de buen derecho señala que se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad de la providencia administrativa recurrida, siendo prueba de ello el mismo acto administrativo al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, asimismo, ser desproporcionada la sanción impuesta. De lo expuesto se evidencia que entrar a analizar los vicios alegados por el recurrente como prueba del fumus bonis iuris constituiría hacer un análisis respecto a la legalidad del acto, lo cual no es materia a dilucidar en esta etapa del proceso, pues tal pronunciamiento corresponde hacerlo en la definitiva. En consecuencia se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el Abogado DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS FLAMINGO C.A.”, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 052-2006, inserta en el Expediente N° US-TMTB-057-2006, de fecha 04 de Octubre de 2007 y notificada el 04 de Octubre de 2007, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
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