EXP. N° 7043-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN TABOADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.043, ALFONSO TABOADA QUINTELA, español, titular de la cédula de identidad Nº E-384.063 y JESÚS TABOADA QUINTELA, español, titular de la cédula de identidad Nº E.384.063.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS GARZÓN ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.315 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.386.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.552.730.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAÚL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MANUEL VALENZUELA y SERVIO TULIO JERÉZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.061.215, 15.669.850 y 14.341.687 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.291, 114.905 y 11.892 respectivamente.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN TABOADA, ALFONSO TABOADA QUINTELA y JESÚS TABOADA QUINTELA.
Alegan los demandantes en su escrito libelar, que en fecha 30 de marzo de 1.974, su padre y abuelo MANUEL TABOADA GONZÁLEZ, adquirió una parcela con su respectiva casa, la cual describe, que posteriormente dicho ciudadano falleció, dejando como únicos herederos a los ciudadanos JOSÉ MANUEL TABOADA QUINTELA, ESPERANZA DEL CARMEN TABOADA QUINTELA, ALFONSO TABOADA QUINTELA Y JESÚS TABOADA QUINTELA; que desde la muerte de su padre el ciudadano JESUS TABOADA ha vivido en el inmueble como propietario, pero que por motivos de índole laboral tuvo que trasladarse a vivir a la población de Barinitas y dejaron a cargo para que realizare mantenimientos esporádicos a su casa, al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS; que en el mes de agosto del año 2006 se trasladaron al bien inmueble para empezar los preparativos para la mudanza y encontraron al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ viviendo en el inmueble, que le solicitaron el desalojo y no lo quiso acatar, que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales que han realizado para recuperar su vivienda.
Continúan exponiendo que el ciudadano JESÚS TABOADA, uno de los legítimos dueños del bien inmueble y sus hijos, no tienen una vivienda para habitar y están siendo perturbados en su derecho de propiedad; que el demandado está poseyendo ilegítimamente el inmueble descrito, constituyéndose en un poseedor de mala fe, que tal posesión es dudosa y está carente de título jurídico alguno; que dicho ciudadano de manera engañosa y ardilosa ha utilizado los órganos de justicia para radicarse de manera ilegítima en el bien de su propiedad.
Hacen referencia al recurso de nulidad interpuesto por el demandado ante este Juzgado Superior y exponen que dicho ciudadano se burló de su buena fe, de su amistad, y agrega que el ciudadano JESÚS TABOADA ha intentado la vía conciliatoria con el demandado, pero que ha sido infructuoso el intento.
Expone que demanda al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ, por la acción de reivindicación del inmueble de su propiedad; solicitando al Tribunal que condene al demandado a restituir o reivindicar el inmueble objeto de la presente acción a sus personas, como legítimos propietarios del bien, que igualmente sea condenado en costas y costos del presente juicio.
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, señalan que su representado no ha vulnerado ni violentado los derechos de los accionantes, que lo que viene sucediendo con el inmueble cuya propiedad perteneció al hoy difunto MANUEL ABOADA GONZÁLEZ, derecho no discutido por su representante, es que nació un contrato verbal de opción a compra que a la postre renunciaron los accionantes alegando que necesitaban dicho inmueble para vivienda familiar y de esta manera romper la negociación pactada. Que se le quiere considerar como un invasor alegando que le dejaron a cargo el inmueble para realizar mantenimiento esporádico a la vivienda objeto de la presente demanda de reivindicación, afirmación que resulta ser falsa porque en realidad lo que ha existido entre su representado y los demandantes es un negocio jurídico denominado contrato de opción a compra; que en la negociación de la vivienda objeto de la presente demanda reinó la buena fe y las mejores intenciones tanto de los vendedores como de los compradores y por ende de los miembros de la sucesión Taboada Quintela como de su representado; que resulta totalmente falso que a su representado se le haya solicitado el desalojo del prenombrado inmueble supuestamente por haberlo recibido para mantenimiento esporádico y por ende es falso que los actores han realizado diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para recuperar su vivienda, cuando lo cierto es que se estaban negando a continuar con la negociación pactada; que haya habido perturbación del derecho de propiedad y de los derechos humanos del ciudadano Jesús Taboada Quintela como de sus hijos, que la ciudadana Esperanza del Carmen Taboada vive al lado de la vivienda ocupada por su representado, específicamente en un anexo a la vivienda principal; que su representado no se encuentra poseyendo ilegítimamente el inmueble, que no es un poseedor de mala fe, pues su posesión deviene del negocio jurídico invocado.
Que es la Sucesión Taboada que ha venido alegando y falseando las denuncias al pretender demostrar que su representado es un invasor de oficio lo cual ha desvirtuado; que su representado nunca ha tenido la intención de invadir el inmueble en referencia, sino que se ha defendido de los alegatos infundados y maliciosos de los actores; que las disposiciones legales no se corresponden con la acción que debieron interponer los accionantes producto del negocio jurídico pactado, por tal motivo la presente demanda carece de asidero jurídico para restituir o reivindicar el inmueble objeto de acción.
Que en cuanto a las medidas preventivas solicitadas se oponen por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que su representado ha invadido el inmueble, de que ha cometido delito de estafa contra los accionantes, ni la demostración de la apropiación indebida del inmueble en discusión.
Que desestiman la estimación de la demanda por cuanto no corresponde con el monto de la negociación pactada entre la sucesión Taboada Quintela y su representado por la compra del inmueble en cuestión.
Concluyen que la presente acción tiene la ausencia de uno de los requisitos exigidos por no constar en autos el registro de la propiedad que dicen ostentar los actores, y solicitan que se declare en la sentencia definitiva que existe carencia de acción.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de marzo del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de reivindicación intentada, en los términos siguientes:
“La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
(…)
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. (…)En el caso de autos, los alegatos expuestos por los actores en el libelo de demanda, fueron negados por el adversario en el escrito de contestación a la demanda presentado, conforme se evidencia de los argumentos narrados suficientemente en el texto de este fallo, en virtud de defensas aducidas por su representación judicial, quienes en forma expresa afirmaron no discutir su mandante el derecho de propiedad que sobre el inmueble en litigio perteneció al hoy difunto Manuel Taboada González.
En este orden de ideas, quien aquí decide estima menester destacar que durante la fase legal correspondiente la parte actora no promovió prueba alguna, y si bien el accionado admitió que la propiedad del inmueble en litigio perteneció al hoy de-cujus Manuel Taboada González, se observa que en modo alguno fue demostrado en autos la condición de herederos de los aquí actores, y menos aun que sólo esas tres personas naturales (demandantes en esta causa) sean los únicos sucesores del referido causante, hecho éste cuya comprobación era impretermitible en el presente juicio, a los fines de que el órgano jurisdiccional pudiera precisar si estaba lleno o cumplido el requisito de procedencia de la acción, cual es la legitimación ad causam o cualidad, en este caso, la cualidad de la parte actora para intentar el juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo expuesto en el párrafo que precede, cabe precisarse que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En consecuencia, no encontrándose demostrado en autos ni siquiera tal requisito de la acción (cualidad de la parte actora para intentar el juicio), y menos los hechos invocados por los actores como fundamento de la pretensión ejercida, a los fines de cumplir con los requisitos de procedencia de la misma, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante la presente acción reivindicatoria los ciudadanos Esperanza del Carmen Taboada Núñez, Alfonso Taboada Quintela y Jesús Taboada Quintela, venezolana la primera y españoles los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.716.043, E-341.214 y E-384.063, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.386, demandan al ciudadano Juan Carlos López Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.552.730, para que le reivindique y restituya el inmueble de su propiedad constituido en una casa para habitación construida de paredes de bloques y techo de platabandas y tejas con su correspondiente solar, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Cafinca I, calle IRUN, N° F-15, y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: calle Irun en 14.50 mts, sur: parcela F-10 en 14.50 mts, este: parcela F-16 en 34.50 mts, y oeste: parcela F-14 en 34.50 mts, inmueble que perteneció al ciudadano MANUEL TAGUADA GONZÁLEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 30 de marzo de 1974, bajo el N° 95, folios 334 al 341, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1974, y que actualmente les pertenece por vía de legado como consta y se evidencia en Planilla Sucesoral acompañada conjuntamente con el escrito libelar.
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, señalan que su representado no ha vulnerado ni violentado los derechos de los accionantes, que lo que viene sucediendo con el inmueble cuya propiedad perteneció al hoy difunto MANUEL ABOADA GONZÁLEZ, derecho no discutido por su representante, es que nació un contrato verbal de opción a compra que a la postre renunciaron los accionantes alegando que necesitaban dicho inmueble para vivienda familiar y de esta manera romper la negociación pactada. Que se le quiere considerar como un invasor alegando que le dejaron a cargo el inmueble para realizar mantenimiento esporádico a la vivienda objeto de la presente demanda de reivindicación, afirmación que resulta ser falsa porque en realidad lo que ha existido entre su representado y los demandantes es un negocio jurídico denominado contrato de opción a compra; que en la negociación de la vivienda objeto de la presente demanda reinó la buena fe y las mejores intenciones tanto de los vendedores como de los compradores y por ende de los miembros de la sucesión Taboada Quintela como de su representado; que resulta totalmente falso que a su representado se le haya solicitado el desalojo del prenombrado inmueble supuestamente por haberlo recibido para mantenimiento esporádico y por ende es falso que los actores han realizado diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para recuperar su vivienda, cuando lo cierto es que se estaban negando a continuar con la negociación pactada; que haya habido perturbación del derecho de propiedad y de los derechos humanos del ciudadano Jesús Taboada Quintela como de sus hijos, que la ciudadana Esperanza del Carmen Taboada vive al lado de la vivienda ocupada por su representado, específicamente en un anexo a la vivienda principal; que su representado no se encuentra poseyendo ilegítimamente el inmueble, que no es un poseedor de mala fe, pues su posesión deviene del negocio jurídico invocado.
Que es la Sucesión Taboada que ha venido alegando y falseando las denuncias al pretender demostrar que su representado es un invasor de oficio lo cual ha desvirtuado; que su representado nunca ha tenido la intención de invadir el inmueble en referencia, sino que se ha defendido de los alegatos infundados y maliciosos de los actores; que las disposiciones legales no se corresponden con la acción que debieron interponer los accionantes producto del negocio jurídico pactado, por tal motivo la presente demanda carece de asidero jurídico para restituir o reivindicar el inmueble objeto de acción.
Que en cuanto a las medidas preventivas solicitadas se oponen por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que su representado ha invadido el inmueble, de que ha cometido delito de estafa contra los accionantes, ni la demostración de la apropiación indebida del inmueble en discusión.
Que desestiman la estimación de la demanda por cuanto no corresponde con el monto de la negociación pactada entre la sucesión Taboada Quintela y su representado por la compra del inmueble en cuestión.
Concluyen que la presente acción tiene la ausencia de uno de los requisitos exigidos por no constar en autos el registro de la propiedad que dicen ostentar los actores, y solicitan que se declare en la sentencia definitiva que existe carencia de acción.
Seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en el presente expediente y al efecto observa: la parte demandante presentó con el libelo de la demanda copia de documento según el cual la empresa “Casas Financiadas Compañía Anónima (CAFINCA) vende al ciudadano MANUEL TABOADA GONZÁLEZ, una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar, tipo B, Nº 15, situada en la Calle IRUM de la Urbanización Alto Barinas, venta esta registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 30 de marzo de 1.964, certificada según nota de Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que hace constar que dichas copias son traslado fiel y exacto de los originales que cursaron a los folios del 13 al 20 del expediente;
Copia de Planillas consistentes en formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del 28 de diciembre de 1997, según la cual, la causante es la ciudadana MARÍA CARMEN QUINTELA DE TABOADA, siendo los herederos o beneficiarios los ciudadanos MANUEL TABOADA GONZÁLEZ, ALFONSO TABOADA QUINTELA, JESÚS TABOADA QUINTELA, JOSÉ MANUEL TABOADA QUINTELA (ya fallecido) y ESPERANZA DEL CARMEN TABOADA QUINTELA; forma 32 según la cual el bien que forma el activo hereditario es una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Cafinca, Calle Nº F-15 de la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas, con una superficie de terreno de 500,25 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Irun en 14,50 Mts. SUR: parcela F-10 en 14,50 Mts., ESTE: Parcela F-16 en 34,50 Mts y OESTE: parcela F-14 en 34,50 Mts.; cursa igualmente copia de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del 27 de marzo del 2002, según la cual el causante es el ciudadano MANUEL TABOADA GONZÁLEZ, siendo los herederos o beneficiarios los ciudadanos ALFONSO TABOADA QUINTELA, JESÚS TABOADA QUINTELA, JOSÉ MANUEL TABOADA QUINTELA (ya fallecido) y ESPERANZA DEL CARMEN TABOADA QUINTELA; forma 32 según la cual el bien que forma el activo hereditario es una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada cual el bien que forma el activo hereditario es una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Cafinca, Calle Nº F-15 de la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas, con una superficie de terreno de 500,25 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Irun en 14,50 Mts. SUR: parcela F-10 en 14,50 Mts., ESTE: Parcela F-16 en 34,50 Mts y OESTE: parcela F-14 en 34,50 Mts.; documentos estos certificados según nota de Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que hace constar que son traslado fiel y exacto de las copias certificadas que cursaron a los folios del 44 al 46 del expediente.
Documentos estos que emanan de funcionario competente, los cuales no han sido impugnados, ni tachados como falsos por la contraparte, a los cuales se les otorga valor probatorio con relación a la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, de los cuales se desprende que el causante de la sucesión hereditaria ciudadano MANUEL TABOADA GONZÁLEZ, detentaba la propiedad de dicho inmueble, conforme al documento de compra supra mencionado; siendo los beneficiarios de la sucesión los ciudadanos aquí demandantes, en consecuencia de lo cual pasan a ser propietarios del referido inmueble. son documentos administrativos suscritos por funcionario competente, motivo por el cual los estima en su justo valor probatorio
La parte demandada presentó los siguientes instrumentos probatorios: Mérito favorable de la notificación de fecha 08 de noviembre de 2006 emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, dirigida al ciudadano Juan Carlos López y demás ocupantes de la vivienda en discusión mediante la cual se le notifica que deberán desalojar de manera pacífica y voluntaria el inmueble en un lapso de cinco (05) días y que en caso de no acatar esta medida será desalojada con la intervención de la fuerza pública en cumplimiento del Decreto N° 714, emanado de la Gobernación del Estado Barinas (folio 85); tal documental la promueve la parte demandada señalando que de la misma se desprende la aplicación del Decreto Nº 714 emanado de la Gobernacion del Estado Barinas, cuya aplicación, señala, es para aquellas personas que han invadido propiedades urbanas y rurales dentro de los límites del Estado Barinas, lo cual, manifiestan, no ha sucedido en el presente caso puesto que han demostrado que lo sucedido fue y será una negociación de índole mercantil por la compra del inmueble; esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental respecto a la pretensión del demandado al promoverla, puesto que en modo alguno se desprende de la misma que lo sucedido entre las partes ha sido una negociación de índole mercantil por la compra del inmueble objeto del presente juicio.
Mérito favorable del acta de fecha 22 de septiembre de 2.006 levantada por los funcionarios adscritos a la Oficina de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, señalando que en el particular sexto se desprende que la Secretaría de Seguridad Ciudadana le sugiere a las partes canalizar el conflicto ante los órganos jurisdiccionales competentes, y se evidencia –alega- que efectivamente entre su representado y los demandantes se realizó un negocio jurídico como fue la venta del inmueble, que así quedó sentado por la declaración del ciudadano TRUJILLO LAYA JESÚS ARGENIS corredor inmobiliario; este Órgano Jurisdiccional no le otorga valor probatorio alguno a dicha acta, puesto que no se desprende de la misma el objeto de su promoción, como es demostrar la existencia de un negocio jurídico entre las partes sobre el inmueble objeto de la acción. Así se declara.
Copia simple del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 09 de noviembre del 2006, por el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas, asistido por el abogado en ejercicio Raúl Enrique González Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 39.219, contra el acto administrativo consistente en la notificación de fecha 08 de noviembre de 2.006, emitida por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio Autónomo Barinas, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas; al cual se le da valor probatorio respecto a lo que de la misma se desprende, con relación a la interposición del recurso de nulidad; pero no constituye elemento probatorio alguno con relación al asunto controvertido. Así se declara.
Consignan contrato de servicio N° Serie: 10-00038622 de fecha 21 de abril de 2006, estado de cuenta desde el 01 de enero de 2.005 hasta el 02 de Abril de 2007 y recibos de pagos con los Números de control BA-1160383, BA-1226538, BA-1297954 y BA-1326950 de fechas 01/04/06, 01/09/06, 01/02/07 y 01/04/07, señalando que de las mismas se desprende que su representado realizó el contrato con la empresa INTERCABLE en fecha 21 de abril de 2006, que en el mismo se describen datos del suscriptor, domicilio de servicio, domicilio de pago, servicios contratados y forma de pago, solicitando que se cite al Gerente de la empresa INTERCABLE para que ratifique bajo la prueba testimonial las documentales aportadas; prueba que no fue evacuada.
Ratificación mediante prueba testimonial por parte del gerente o cualquiera de los representantes legales de la empresa MRW de las guías de fechas 07/06/06, 26/06/06 y 04/08/06 en su orden, emitidos por la agencia la Trinidad y cuyo destinatario es el ciudadano Juan Carlos López; prueba esta que no fue evacuada.
Ratificación mediante prueba testimonial por parte del gerente o cualquiera de los representantes legales de la empresa DHL de la nota de entrega Número 00225 de fecha 09/08/06, cuyo destinatario es el ciudadano Juan Carlos López; prueba esta que no fue evacuada.
Promueve prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida a este Juzgado Superior con la finalidad de que informe: 1) si cursa en este Juzgado expediente N° 6481-06, contentivo del recurso de nulidad con amparo cautelar; 2) si la querella fue interpuesta por el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas; 3) si la querella fue interpuesta el 09 de noviembre del 2006; 4) si la querella se interpuso contra la notificación de fecha 08 de noviembre del 2006, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, dependiente de la Gobernación del Estado Barinas, como acto administrativo violatorio a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Juan Carlos López Cárdenas; 5) el estado y grado en que se encuentra la querella interpuesta; promoción que fue evacuada y consta información al respecto en oficio N° 707 del 09 de mayo de 2007, según el cual se desprende que cursa ante este Juzgado Superior el referido recurso de nulidad, que el mismo fue interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS y se acordó la suspensión de los efectos del acto recurrido; prueba a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, evidenciándose de la misma la existencia del recurso de nulidad interpuesto por dicho ciudadano.
Inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble en discusión a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si la casa principal tiene un ala anexa a la misma; 2) Cómo está conformada en su interior el anexo a la casa principal; 3) la existencia una puerta principal y una puerta en su interior que se comunica con el interior de la casa principal donde está constituido el Tribunal; 4) que el anexo a la casa principal está ocupado por la hoy demandante ciudadana Esperanza del Carmen Taboada; 5) el tiempo que viene ocupando el anexo la mencionada ciudadana; 6) el pago de cualquier servicio público o privado que exhiba la ciudadana en la que se pueda verificar de las facturaciones la fecha de realización de los contratos de los servicios; 7) constancia fotográfica a través de expertos tanto de la vivienda principal como de su anexo, de su parte interior y de cualquier señal de violencia sobre dicha propiedad; 8) cualquier otro hecho necesario para ilustrar al Juzgador y que sea de interés para la decisión de la causa; prueba esta que no fue evacuada.
Ahora bien, la presente acción versa sobre una pretensión reivindicatoria, la cual se encuentra tutelada en el artículo 548 del Código Civil vigente, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Respecto a la acción reivindicatoria la jurisprudencia ha establecido los requisitos para su procedencia, a saber: a) la titularidad de la cosa, b) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el demandado y aquella cuya reivindicación se solicita y c) la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado.
Con relación al primer requisito, como se ha señalado anteriormente, en el presente caso ha quedado demostrado que los demandantes ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN TABOADA, ALFONSO TABOADA QUINTELA y JESÚS TABOADA QUINTELA, son los herederos del causante ciudadano MANUEL TABOADA GONZÁLEZ, y habiéndose declarado como bien activo de la sucesión, el inmueble objeto de la presente demanda, queda evidenciado que los demandantes detentan la propiedad de dicho inmueble, adquirida ésta por sucesión, en tal sentido resulta pertinente remitirse al artículo 796 del Código Civil vigente, el cual establece:
“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley,
por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”
Tal como se desprende de la norma antes transcrita, una de las formas de adquirir la propiedad es la sucesión, y por cuanto en el caso especifico de autos ha quedado demostrado que los demandantes son los legítimos herederos del ciudadano MANUEL TABOADA GONZÁLEZ, quien en vida detentaba la propiedad del referido inmueble, el cual fue declarado como bien activo de la sucesión; es decir, hace plena prueba del derecho sucesoral de los demandantes sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Respecto al segundo y tercer requisito, se observa, que el demandado expuso que “ … lo que viene sucediendo con el inmueble cuya propiedad perteneció al hoy difunto MANUEL TABOADA GONZÁLEZ, el cual está ubicado en la Urbanización Alto Barinas Cafinca I, calle IRUN número F-15, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle IRUN en 14,50 mts SUR: Parcela F10 en 14.50 mts; ESTE: Parcela F16 en 34.50 mts OESTE: Parcela F14 en 34.50 mts, derecho que jamás a (sic) discutido, ni discutirá nuestro representado en esta sala, ni en otra instancia, lo que nació fue un contrato (verbal) de opción a compra que a la postre renunciaron los accionantes alegando que necesitaban el inmueble para vivienda familiar y de esta manera romper la negociación pactada”; agregando que “ … lo que ha existido entre nuestro representado y los demandantes es un negocio jurídico denominado contrato de opción a compra, nuestro representado en esa busqueda de encontrar una vivienda digna para él y su familia conoció el día 1 de Octubre del año 2005, a eso de la diez 10:00 a.m., al señor (…) quien tiene por oficio la venta de bienes raíces (…) le manifestó a nuestro representado que en la Urbanización Alto Barinas, Cafinca I, la sucesión TABOADA QUINTELA, estaba vendiendo el inmueble ut supra identificado …”, que acordaron la compra venta del inmueble y fijaron el precio en Bs, 130.000.000,00 y hace referencia a la venta de un apartamento como parte de pago del inmueble; de tales alegatos se desprende la identidad existente entre el inmueble cuya reivindicación se demanda y el inmueble que ocupa el demandado, así como la posesión que sobre el mismo ejerce el demandado; es decir, ambas partes se hacen referencia al mismo inmueble y el demandado reconoce que en efecto lo habita; sin embargo, con relación a lo expuesto por el demando respecto al negocio jurídico por el cual alega ocupa el inmueble, no ha quedado probado en los autos, puesto que no aportó los elementos probatorios de los cuales se pueda desprender la veracidad de tales alegatos.
No comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por la Juez de Primera Instancia, puesto que el derecho que sobre el inmueble mencionado detentan los demandados se desprende de la tradición del mismo, conforme a los documentos de compra venta del mismo y de los documentos sucesorales ya valorados, aunado al hecho de que el demandado no probó sus alegatos; en virtud de lo cual resulta forzosa la revocatoria de la sentencia apelada.
En virtud de las anteriores consideraciones, y examinados los elementos probatorios cursantes en los autos, considera este Juzgado Superior que la parte demandante ha demostrado suficientemente la propiedad que detenta sobre el inmueble objeto de la presente acción y por cuanto la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que hicieran plena prueba de sus alegatos, y siendo deber del Juez decidir las causas bajo su conocimiento con fundamento en lo alegado y probado en los autos, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en los autos, esta Juzgadora declara con lugar la acción interpuesta. Así se declara.
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado LUIS GARZÓN ROSALES contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de marzo del 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN TABOADA, ALFONSO TABOADA QUINTELA y JESÚS TABOADA QUINTELA, debidamente asistidos por el Abogado LUIS GARZÓN ROSALES, contra el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, identificados en autos. Quedando así REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: Se ordena al demandado hacer entrega a los demandantes, del inmueble conformado por una parcela con su respectiva casa construida de paredes de bloques y techo de tejas, con su correspondiente solar, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Cafinca I, calle IRUN número F-15, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle IRUN en 14, 50 mts; SUR: parcela F 10 en 14,50 mts; ESTE: parcela F 16 en 34,50 mts y OESTE: parcela F 14 en 34,50 mts.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.
Scria. FDO
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