REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 24 DE OCTUBRE DE 2008.-
198° y 149°

Se recibió el presente expediente proveniente Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Oficio N° JS-084-2008, de fecha Dos (2) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la Abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.427, con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa Sociedad Mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de Agosto de 1969, bajo el N° 44, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA.
En fecha Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior, ADMITIO, el presente recurso.
I
DE LA SOLICUTUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Alega la apoderada judicial de la parte querellante que en fecha 16 de Junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de San Cristóbal, Estado Táchira, después de seguido el respectivo procedimiento emite una Providencia Administrativa N° 432-2006, en la que declara con lugar la solicitud incoada por el ciudadano CÉSAR MIGUEL PULGAR BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.883, quien detentaba el cargo de chofer en la Sociedad Mercantil, antes mencionada, la cual ordena el Reenganche y el Pago de salarios caídos, desde la fecha 24 de mayo de 2006, condición derivada de la relación laboral, y a su vez se establece un lapso de cumplimiento voluntario de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la ultima de las partes de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Que posteriormente la autoridad administrativa procede a realizar las respectivas notificaciones de las partes sobre el contenido de dicha providencia administrativa, siendo el 26 de Julio de 2006, cuando se practica la notificación a la Empresa, la Sociedad Mercantil “PAVIMENTOS TÁCHIRA”, C.A., y al ciudadano CÉSAR MIGUEL PULGAR BOLAÑOS, en fecha 16 de Mayo de 2007.

Que en fecha 25 de Julio de 2007, se emite una propuesta de Sanción suscrita por la Abogada ERIKA BECERRA CASANOVA, Inspectora de Trabajo Jefe (E) del Estado Táchira, contra su representada, fundamentándose en que la Sociedad Mercantil había incurrido en la infracción estipulada en el Numeral 18 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por haber violado la inamovilidad de la cual gozaba el ciudadano CÉSAR MIGUEL PULGAR BOLAÑOS, como trabajador de la mencionada compañía, por ser delegado de prevención.

Que aunque se cumplió voluntariamente con la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche, se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa sin tener presente tal circunstancia.

Alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que la normativa jurídica, establecía la obligación de fijar un plazo para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 432-2006, y es en su defecto que se iniciaría el respectivo procedimiento sancionatorio, pero en el presente caso se cumplió con lo ordenado en dicha providencia y pese a ello, se dio inicio al procedimiento y finalizado este, se dictó Providencia Administrativa Nº 011-2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suscrita por la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2007, con la que se viola la legalidad al observarse claramente una actuación discrecional no establecida por parte de la Administración y consigno desacata lo establecido en los artículos 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, 123 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y junto a estas violaciones el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, se configura una violación del Derecho a la Defensa, que si bien es cierto que los Recursos son garantes de este derecho, también es cierto que en el caso objeto de impugnación se condicionó el acceso a los órganos jurisdiccionales, previo afianzamiento mediante el pago del monto impuesto como sanción que se estableció en la Providencia Administrativa N° 011-2007, en el termino de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº 011-2007, de fecha 13 de Septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida y se acuerde amparo cautelar para que se suspendan los efectos del acto impugnado dado que el mismo es violatorio del derecho a la presunción de inocencia de la empresa, manifiestamente ilegal y su ejecución causa graves perjuicios económicos a su representada. Asimismo, que en base a la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 constitucional pide se inaplique (de ser considerado aplicable) el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Asimismo, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado. En tal sentido, observa este Tribunal Superior que el recurrente solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 011-2007, de fecha 13 de Septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida. Al respecto, observa quien aquí Juzga que el recurrente en su escrito libelar, se limita a exponer los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar su solicitud de amparo cautelar, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.427, con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa PAVIMENTOS TÁCHIRA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 011-2007, de fecha 13 de Septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL


MRP/mrm.-
Exp. Nº 7057-08