REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 28 DE OCTUBRE DE 2008
198º y 149º
En escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y recibido en este Tribunal Superior con motivo de la Declinación de Competencia, en fecha 31 de Octubre de 2005, este Tribunal se declaró competente para conocer del presente juicio, interpuesto por la Abogada AURISTELA PÉREZ ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.189, en su condición de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 083 de fecha 19 de Julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de falta del ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.731, realizada por la referida Alcaldía.

En fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), se dictó auto solicitando los antecedentes administrativos de conformidad con lo previsto en el Décimo Aparte del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó practicar la respectiva notificación al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, remitiéndosele anexa copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, siendo carga de la parte interesada proveer los gastos de los respectivos fotostatos.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la parte interesada no consignó los emolumentos para la elaboración de las copias fotostáticas para proceder a la notificación ordenada en el auto solicitando los antecedentes administrativos, constatándose así que la recurrente no ha impulsado la continuación del procedimiento, evidenciándose su falta de interés en la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.

El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

El artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procesal ocurrió el día 14 de febrero de 2006, fecha en que se dictó auto solicitando los antecedentes, siendo carga del recurrente proveer los fotostatos, observándose que a partir de tal fecha no ha demostrado interés alguno en impulsar la causa; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, debe este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada AURISTELA PÉREZ ZAMBRANO, en su condición de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

MRP/ems
EXP. N° 5846-2005.-