REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 27 DE OCTUBRE DE 2008.-
198° y 149°
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, el día Miércoles Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNÁNDEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.681, actuando en nombre y representación de la EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA RAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 30 de Diciembre de 2003, bajo el N° 75, Tomo A-20, del Cuarto Trimestre, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.612.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087, interpuso ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal Superior, ADMITIO, la presente demanda, de conformidad con el procedimiento previsto en los Artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Alega el apoderado judicial de la Empresa RAMA C.A., que celebró un contrato de obra de dominio público con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Junio de 2006, cuyo objeto social es de obras y/o construcción de aguas servidas en el sector denominado Las Lomas de los MAITINES y CORAZÓN DE JESÚS de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, por un monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,00) equivalente hoy a (180.000,00 Bs. F.), con un plazo de ejecución de 02 meses y con una garantía de 06 meses.
Que la empresa constructora cumplió a cabalidad con la ejecución de la citada obra; Sin embargo, el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano CARLOS LEÓN, se ha negado en reiteradas oportunidades en pagar lo convenido en el contrato que es Ley entre las partes, alegando que el contrato lo firmó sin disponibilidad presupuestaria, situación que denunció en la Contraloría de la Nación y Fiscalía, por cuanto al no poder celebrarse contrataciones sin que haya disponibilidad presupuestaria; violándose de esta manera el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción y el Artículo 91, Ordinal 12° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Asimismo, violando el artículo 88, Numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Solicita se proceda a INTIMAR al ciudadano CARLOS LEÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.261, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, para que convenga a cancelarle o en su defecto sea condenado, en la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360.000,00) equivalente al doble del monto del contrato suscrito por el Alcalde y ejecutado plenamente por la Empresa RAMA C.A., más la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00), equivalente a los intereses de mora calculados prudencialmente lo que arroja un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400.000,00), más las costas determinadas por el Tribunal en la definitiva del fallo.
Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a criterio del tribunal sobre el intimado a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el demandante:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la demandante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Observa esta Juzgadora que la demandante, en su escrito libelar se limita a exponer los alegatos referentes al cobro de bolívares sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (medida cautelar innominada), es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, en efecto, no se desprende el olor a buen derecho de la demandante, asimismo, no indicó ni probó que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como tampoco, demostró que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNÁNDEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.681, actuando en nombre y representación de la EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA RAMA C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. N° 7241-08
MRP/mrm.-
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