REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JAIR EDUARDO CASTAÑEDA ACUÑA y CLAUDIA JULIANA CASTAÑEDA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.992.649 y V-13.917.714.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.888.885, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.152.
PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA (ONIDEX).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió ante este Tribunal Superior, en fecha 23 de Octubre de 2008, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Agosto de 2008, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAIR EDUARDO CASTAÑEDA ACUÑA y CLAUDIA JULIANA CASTAÑEDA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.992.649 y V-13.917.714, por intermedio de su apoderado judicial abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.152, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA (ONIDEX).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega el apoderado judicial de los accionantes que interpone la presente acción con la finalidad de regularizar la situación relacionada con la documentación de identificación del padre de sus representados ciudadano EDUARDO CASTAÑEDA MURILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Antonio del Táchira en la carrera 6 Nº 8-4, quien tuvo permanencia legal en el País en condición de transeúnte y se le otorgó su Cédula de Identidad Nº E-80.422.888; y por haber tenido problemas judiciales leves de índole penal le han sido negadas las últimas renovaciones que ha pretendido realizar de su cédula de identidad.
Que no se justifica que al padre de sus representados, no se le conceda su permanencia legal a través de su cédula de identidad, por haber habitado de manera permanente junto a su familia, criado a sus hijos venezolanos trabajado y mantenido permanentemente su negocio en este País.
Que se trata de una causa en la cual están involucrados en forma directa los hijos del ciudadano EDUARDO CASTAÑEDA MURILLO, que tal condición se prueba con las partidas de nacimiento agregadas a los autos, quienes están unidos estrechamente “por vínculos de carácter estrictamente familiar, afectivo y de correspondendencia pues el padre fue quien junto con la madre crió, sufragó los gastos de manutención y de educación de sus hijos, con el trabajo diario que los mismos realizaban y realizan, hasta el punto que ahora a los hijos les corresponden (sic) velar por sus padres”.
Que en el presente caso se le está cercenando al padre de sus representados el derecho a la identidad, asimismo, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Que “(…) los hijos están en la obligación de asistir y defender a sus padres cuando estos no puedan hacerlo por si mismo, tal como se estipula en el primer aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este caso, el padre estaría imposibilitado para defenderse ante cualquier autoridad, ya sea judicial o administrativamente al no poseer su Cédula de Identidad con la cual puede demostrar su permanencia legal en el País, pudiendo en cualquier momento ser detenido y deportado como indocumentado; además que está imposibilitado de salir a buscar soluciones ante Tribunales u otros órganos de la Administración, razón por la cual de acuerdo a este postulado constitucional es a sus hijos quienes tienen la obligación de asistirlo en estos trámites legales, tal como en efecto lo hace en el ejercicio de esta acción”.
Que de conformidad con los artículos 28 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus representados están en capacidad de solicitar que se actualice la cédula de identidad de su padre, que se le reintegre, y se elimine de los registros cualquier dato que le pueda causar discriminación y repudio ante la sociedad.
Solicita se ordene a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería en San Antonio del Táchira se proceda de inmediato a tramitar la regularización del documento (Cédula de Identidad) del ciudadano EDUARDO CASTAÑEDA MURILLO, plenamente identificado, la cual actualmente se encuentra revocada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en San Antonio del Estado Táchira. Asimismo, pide se ordene de inmediato a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería en Caracas, en la Región Los Andes y en San Antonio del Estado Táchira, corregir la falta cometida en la Oficina de Identificación de San Antonio del Estado Táchira, al revocar la Cédula de Identidad al mencionado ciudadano y se le expida nuevamente con el mismo número.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, los ciudadanos JAIR EDUARDO CASTAÑEDA ACUÑA y CLAUDIA JULIANA CASTAÑEDA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.992.649 y V-13.917.714, por intermedio de su apoderado judicial abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.152, interpusieron acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA (ONIDEX).
Observa este Órgano Jurisdiccional, que los accionantes actúan en nombre de su padre ciudadano EDUARDO CASTAÑEDA MURILLO, antes identificado, “con la finalidad de que sea regularizada la situación relacionada con la documentación de Identificación del padre de (sus) representados, el ciudadano EDUARDO CASTAÑEDA MURILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Antonio del Táchira en la carrera 6 Nº 8-4, quien tuvo permanencia legal en el País en condición de transeúnte y se le otorgó su Cédula de Identidad Nº E-80.422.888; pero por haber tenido problemas judiciales leves de índole penal, pues al ser detenido poseía consigo para su consumo, la cantidad de dos gramos con novecientos setenta y ocho miligramos (2,978) de presunta droga de la denominada marihuana, hecho el cual sucedió el 26 de Marzo de 1.985 en San Antonio del Táchira; y en razón de tales antecedentes le fue negada las últimas renovaciones que pretendió hacer de su Cédula de Identidad”. (Negrillas y cursivas del escrito libelar).
En este orden de ideas, debe señalarse que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ahora bien, considera esta Juzgadora que previamente debe entrar a examinar la admisibilidad de la presente acción. Al respecto, resulta de interés referirse al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la falta de representación o legitimidad como una causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante (…)”.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2042 de fecha 02 de noviembre de 2007, caso: NÉSTOR LUIS ROMERO MÉNDEZ, sobre la legitimación activa del accionante en materia de amparo constitucional, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l amparo, en cuanto derecho constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, c) el autor de la trasgresión y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
‘La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios’.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de tutela de derechos o intereses colectivos o difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia Nº 412 de 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso).
Así pues, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes ( ver sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., entre otras), que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles”.
En este orden de ideas, del dispositivo legal y del criterio jurisprudencial, anteriormente transcritos, se evidencia que los ciudadanos JAIR EDUARDO CASTAÑEDA ACUÑA y CLAUDIA JULIANA CASTAÑEDA ACUÑA, carecen de legitimidad, pues no son los afectados directos para actuar en la presente acción de amparo constitucional, resultando forzoso para este Juzgado Superior declarar la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JAIR EDUARDO CASTAÑEDA ACUÑA y CLAUDIA JULIANA CASTAÑEDA ACUÑA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.992.649 y V-13.917.714, por intermedio de su apoderado judicial abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.152, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA (ONIDEX).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha de hoy se publicó, siendo las ___2:15 p.m___.
EXP. Nº 7243-08
MRP/mrm.-
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