REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CANDELARIA MARIA LUIS DE LEÓN, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.014.402, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.529.

APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.888.826 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.419.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.757.403.

APODERADOS JUDICIALES: RALFIS CALLES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.498, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.613.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En virtud de mi incorporación como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, me aboco al conocimiento de la causa y seguidamente se procede al pronunciamiento respectivo en cuanto al fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones: La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana CANDELARIA MARIA LUIS DE LEÓN, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUIS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana CANDELARIA MARÍA LUIS DE LEÓN, debidamente asistida por el Abogado EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, en el libelo de la demanda expone que su representada es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construida sobre bases de concreto, paredes de bloques, pintadas y pulidas, techo de zinc, sobre estructura metálica, piso de cemento pulido, dos habitaciones con sus respectivas puertas de hierro, una sala grande, dos baños con sus respectivas puertas y sanitarios, la cual mide 9,85 metros de ancho por 12 metros de largo, con un área de construcción de aproximadamente 94,20 metros cuadrados; un galpón con paredes de bloques, ventanas de hierro, puertas de hierro, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura metálica, con una extensión de 7,90 metros de ancho, por 16,65 metros de largo, con un área de construcción de aproximadamente 131,53 metros cuadrados; una casa unifamiliar con tres habitaciones con sus respectivas puertas de hierro y ventanas de hierro, recibo, comedor, cocina, un baño sanitario, un porche, con paredes de bloques, techo de platabanda, con un área de terreno de 7,50 metros de ancho, por 10,90 metros de largo, con un área de construcción de aproximadamente 81,75 metros; una construcción con cuatro habitaciones con sus respectivas puertas de hierro, ventanas de hierro y cada una de las habitaciones con sus baños sanitarios, paredes de bloques pulida, techo de platabanda y un garaje, la cual mide 4,10 metros de ancho por 14,10 metros de largo, con un área de construcción de aproximadamente 57,81 metros; señala que todo el conjunto de mejoras está cercada perimetralmente con paredes de bloques pintadas a una altura de “ … tres y tres METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS aproximadamente …”, dotadas de todos los servicios públicos y construidas sobre una parcela, ubicada en el cruce de la Calle Plaza con Avenida Cumaná, signada con el Nº 20-6 de la ciudad de Barinas, en una extensión de terreno de aproximadamente 1.176 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Plaza; SUR: con casa y solar que es o fue de Ramón Florindo Hernández; ESTE: Solar y casa que es o fue de Valdemar Ramírez y OESTE: con Avenida Cumaná; conforme se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de fecha 03 de agosto del año 1999, quedando anotada bajo el Nº 44, folio 261 al 265 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2000 y agrega que también es propietaria del terreno en el cual se encuentran construidos dichos inmuebles, los cuales fueron adquiridos mediante adjudicación compra que se le hizo al Concejo Municipal de la ciudad de Barinas, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, en fecha 28 de noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 6, folio 31 al 33 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2000.

Continúa exponiendo que dichos inmuebles están siendo ocupados ilegítimamente por el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ y su grupo familiar, que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y cordial, por cuanto el mencionado ciudadano se niega rotundamente a reconocer el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre los referidos inmuebles aludiendo un supuesto derecho sobre los mismos. Que por tal razón demanda al referido ciudadano en reivindicación, para que reconozca el derecho de propiedad de su representada sobre los inmuebles señalados.

Fundamenta la presente acción, en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548 y 549 del Código Civil. Solicita que se acuerde medida de secuestro sobre los inmuebles indicados, de conformidad con el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2006, el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ, asistido por el Abogado RALFIS CALLES RIVAS, presentó ante el Juzgado de la causa, escrito de contestación a la demanda, en el cual opone como defensa de fondo, la falta de cualidad o legitimación ad causa activa por no conformación del litis consorcio necesario pasivo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener por sí solo el presente proceso como demandado, alegando que la demanda debe necesariamente ser propuesta contra todas las personas que supuestamente detenten o posean el bien inmueble a reivindicar, por recaer sobre todos la legitimación o cualidad ad causa pasiva, que al no hacerse, su acción debe sucumbir.

Continúa exponiendo que tal como se evidencia de documento autenticado en fecha 09 de abril de 2001, ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas, bajo el Nº 79, Tomo 28, es poseedor precario del bien inmueble objeto de la presente acción, que posee en nombre y representación del propietario de dichas mejoras, quien es el poseedor legítimo de la cosa, ciudadano DIMAS JOSÉ QUINTERO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.494, propietario de las mejoras demandadas en reivindicación, conforme a documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el Nº 43, folios 154 al 155 y Vto., Protocolo Primero, Tomo 11 Principal y Duplicado, Primer Trimestre; que tal hecho lo conoce la demandante, quien ha sido demandada por dicho ciudadano y a su vez, la demandante, demandó la reivindicación de las mismas mejoras, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente Nº 01-5201-C, demanda de reivindicación que fue declarada improcedente por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de abril de 2003, la cual promueve como un hecho notorio judicial, por cuanto se refiere –señala- a un proceso sustanciado y decidido por el mismo Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2562 de fecha 15 de octubre de 2002.

Señala que la presente demanda ha debido ser incoada también contra el ciudadano DIMAS JOSÉ QUINTERO VALDERRAMA, que al no hacerlo, la actora debe soportar el castigo impuesto en la ley, declarándose su falta de legitimación para soportar el solo la demanda, que por tanto debe declararse improcedente.

Solicita que se declare con lugar su defensa de falta de cualidad o legitimación ad causa pasiva para sostener en forma singularizada la presente demanda y se declare improcedente la demanda de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARLENE SOFIA LEÓN LUIS a través de su apoderada.

Asimismo opone la falta de cualidad o legitimación ad causa activa, señalando que sólo en caso de que sea desechada la defensa perentoria anteriormente expuesta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria la falta de cualidad o legitimatio ad causa activa de la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUIS para intentar la presente demanda por reivindicación, alegando que la demandante intentó ante el mismo Tribunal de Primera Instancia, mediante reconvención, la reivindicación de las mismas mejoras; señalando igualmente que mediante sentencia, el título supletorio de mejoras evacuado a favor de la ciudadana antes mencionada, fue desestimado, que por lo tanto no puede la demandante, mediante un nuevo juicio, hacer valer dicho título tratando de corregir los vicios por los cuales fue desestimado en el proceso anterior, por no haber ratificado sus testigos, como prueba preconstituida que era.

Continúa exponiendo que si el título supletorio, documento fundamental de la presente demanda, fue desestimado en el proceso anterior, el mismo carece de validez, que no puede, sin violarse el debido proceso, volverse a proponer otra demanda para tratar de darle validez a un documento o instrumento que fue desechado en una litis anterior, que por tal razón el título no es válido y afirma que al faltar uno de los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria, la causa debe declararse improcedente, en especial el primero referido a la existencia de un título suficiente y válido donde dimane el derecho de propiedad, que en el presente caso, por cuanto el título aportado por la demandante, fue desestimado en el proceso anterior, el mismo no existe, debido al principio preclusivo, que por lo tanto carece de toda eficacia jurídica y por ello, su titularidad, no existe en derecho; que en consecuencia, la demandante no tiene cualidad o legitimación en la causa activa para proponer la demanda y mucho menos para sostenerla y debe declararse improcedente. Solicita que se declare con lugar su defensa e improcedente la demanda de acción reivindicatoria y se condene en costas a la demandante.

Con relación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que la demandante sea la propietaria de las mejoras objeto de reivindicación y cuyos linderos son: Norte: Calle Plaza; Sur: con casa y solar que es o fue de Ramón Florindo Hernández; Este: con solar y casa que es o fue de Valdemar Ramírez y Oeste: con Avenida Cumaná. Asimismo, niega y rechaza que deba convenir en que la demandante es la propietaria de estas mejoras.

Que en el presente caso, el título traído como documento fundamental de la demanda no es eficaz por haber sido desestimado en el proceso anterior, que su asistido tiene derecho a poseer el inmueble demandado en reivindicación, en su condición de arrendatario del inmueble, por contrato legal y válido celebrado con el verdadero propietario de las mejoras en cuestión, que por lo tanto, la presente demanda no cumple con otro de los requisitos concurrentes para su procedencia; que si el poseedor demandado, basa su posesión en justo título, tiene derecho a poseer el bien y la acción debe sucumbir irremediablemente.

Pide la aplicación de máximas de derecho en estos casos, aduciendo que sólo en caso que el Tribunal considere válido el título de la demandante y su cualidad para demandar, y que su asistido puede soportar la acción, en igualdad de títulos es mejor y debe prevalecer el del poseedor, en aplicación del artículo 775 del Código Civil.

Que el otro caso de improcedencia de la cual adolece la presente demanda, es la falta de legitimación ad causa de la demandante, referida a la ineficacia e inexistencia del título, que al no existir título, tampoco cumple con otro de los elementos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria y debe sucumbir la demanda.

Solicita que se declare improcedente la acción reivindicatoria. Impugna y/o desconoce el título supletorio dado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de junio de 1999, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el Nº 44, folios 261 al 265 vuelto, Protocolo Primero, tomo sexto, principal y duplicado, tercer trimestre.

En fecha 06 de febrero de 2006, el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ, asistido por el Abogado RALFIS CALLES RIVAS, presentó ante el Aquo escrito de pruebas en el que promueve, para probar su falta de cualidad o legitimación ad causa y en consecuencia la improcedencia de la presente demanda, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 09 de abril del año 2001, tomo 28; documento de propiedad del señor Dimas José Quintero Valderrama, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 17 de marzo del año 1997, con el Nº 43, folios 154 al 155, Protocolo 1, Tomo II, principal y duplicado, primer trimestre.

Para probar la falta de cualidad o legitimación ad causa activa de la demandante promueve como hecho notorio judicial, copia simple de la sentencia del Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de abril del 20003, para comprobar la ineficacia del título supletorio traído por la demandante.

En fecha 12 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio Eduardo Castillo, presentó escrito de informes señalando que la demanda se inició por la vía de reivindicación de unas bienhechurías ubicadas en la Calle Plaza, con Avenida Cumana Nº 20-6 en la ciudad de Barinas, las cuales pertenecen a la parte actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el Nº 44, Folios 261 al 265 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1999; y construidas sobre un lote de terreno que igualmente le pertenece, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 06, Folios 31 al 33 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo; asimismo aduce que la sentencia aquí apelada deja un vacío jurídico sin resolver, por cuanto considera que si bien es cierto que la parte actora no logra comprobar el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías por falta de rectificación del titulo supletorio ya aludido, no es menos cierto que la misma desconoce las presunciones contempladas en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 549 y 556; manifiesta que se puede deducir que si la parte actora no solicitó la reivindicación expresa del terreno esta situación tuvo que haber sido contemplada en la sentencia ya aludida bajo el principio de las presunciones antes señaladas, lo que conlleva a determinar que la sentencia supra identificada tiene un carácter parcial y no resuelve en su totalidad la litis planteada, por lo que solicita sea declarada con lugar la reivindicación de los inmuebles ya indicados.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada, bajo el siguiente fundamento:
… omissis …
“…Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que si bien se encuentra demostrado en autos que la accionante es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Plaza cruce con Av Cumaná, Nº 20-06, de la ciudad y estado Barinas, con una superficie de un mil ciento setenta y seis metros cuadrados (1.176 M2), dentro de los linderos que señala el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-11-2000, bajo el Nº 6, folios 31 al 33 Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7mo), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2000, resulta imperioso destacar que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que la demandante hubiere promovido, y por ende evacuado la ratificación mediante la prueba testimonial del titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03-08-1999, bajo el Nº 44, folios 261 al 265 vto., del Protocolo Primero, Tomo Sexto (6to), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1999, ello a los fines de estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el presente juicio, y por ende, comprobar el derecho de propiedad que adujo tener sobre las bienhechurías en cuestión, antes descritas, razón por la cual al no haber sido probada la propiedad de la actora sobre aquéllas bienhechurías, la pretensión ejercida intentada es improcedente; Y ASÍ SE DECIDE…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expone el Abogado EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, apoderado judicial de la ciudadana CANDELARIA MARÍA LUIS DE LEÓN, que interpone la presente acción a los fines de que el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ, reconozca el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual ha sido ya descrito anteriormente, está siendo ocupado ilegítimamente por el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ y su grupo familiar, que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y cordial, por cuanto el mencionado ciudadano se niega rotundamente a reconocer el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre los referidos inmuebles aludiendo un supuesto derecho sobre los mismos.

Por su parte el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ, asistido por el Abogado RALFIS CALLES RIVAS, opuso la falta de cualidad o legitimación ad causa activa por no conformación del litis consorcio necesario pasivo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener por sí solo el presente proceso como demandado, alegando que la demanda debe necesariamente ser propuesta contra todas las personas que supuestamente detenten o posean el bien inmueble a reivindicar, que es poseedor precario del bien inmueble objeto de la presente acción, que posee en nombre y representación del propietario de dichas mejoras, quien es el poseedor legítimo de la cosa, ciudadano DIMAS JOSÉ QUINTERO VALDERRAMA; opone asimismo la falta de cualidad o legitimación ad causa activa de la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUIS para intentar la presente demanda por reivindicación, alegando que la demandante intentó ante el mismo Tribunal de Primera Instancia, mediante reconvención, la reivindicación de las mismas mejoras; señalando igualmente que mediante sentencia, el título supletorio de mejoras evacuado a favor de la ciudadana antes mencionada, fue desestimado, que por lo tanto no puede la demandante, mediante un nuevo juicio, hacer valer dicho título tratando de corregir los vicios por los cuales fue desestimado en el proceso anterior, por no haber ratificado sus testigos, como prueba preconstituida que era; que al faltar uno de los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria, la causa debe declararse improcedente, en especial el primero referido a la existencia de un título suficiente y válido donde dimane el derecho de propiedad, que en el presente caso, por cuanto el título aportado por la demandante, fue desestimado en el proceso anterior, el mismo no existe, debido al principio preclusivo, que por lo tanto carece de toda eficacia jurídica y por ello, su titularidad, no existe en derecho; que en consecuencia, la demandante no tiene cualidad o legitimación en la causa activa para proponer la demanda y mucho menos para sostenerla y debe declararse improcedente; que la demandante no es propietaria del referido inmueble, por cuanto el título traído como documento fundamental de la demanda no es eficaz por haber sido desestimado en el proceso anterior, que su asistido tiene derecho a poseer el inmueble demandado en reivindicación, en su condición de arrendatario del inmueble, por contrato legal y válido celebrado con el verdadero propietario de las mejoras en cuestión,

Seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de los elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa:

El apoderado actor en la oportunidad procesal correspondiente promovió el mérito favorable de los autos y el contenido del libelo de la demanda en todo y cuanto le favorezca; promoción esta que se desestima, por cuanto no constituye elemento probatorio alguno.

Promovió asimismo, documento de adquisición que hiciera su representada sobre un terreno, al Municipio Barinas debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha 28 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nº 06, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre; documento al cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la propiedad que detenta la demandante sobre el terreno en el que están construidas las bienhechurías objeto de la presente acción.

Promueve y ratifica título supletorio registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha 03 de agosto de 1999, Nº 44, folios 261 al 265, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, cursante en los autos; al cual no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo debe someterse a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a través de la ratificación de los testigos declarados en el mismo, quienes deben ser interrogados respecto al contenido y firma de sus testimoniales y por cuanto en el presente caso la demandante no promovió dichas testimoniales, no se valora su promoción.

La parte demandada, para probar su falta de cualidad o legitimación ad causa y en consecuencia la improcedencia de la presente demanda, promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 09 de abril del año 2001, tomo 28; al cual no se le otorga valor probatorio con relación al asunto debatido, puesto que analizado el mismo se observa que el inmueble descrito, no se corresponde con el inmueble objeto de la presente acción.

Documento de propiedad del señor Dimas José Quintero Valderrama, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 17 de marzo del año 1997, con el Nº 43, folios 154 al 155, Protocolo 1, Tomo II, principal y duplicado, primer trimestre; al cual no se le otorga valor probatorio con relación al asunto debatido, puesto que analizado el mismo se observa que el inmueble descrito, no se corresponde con el inmueble objeto de la presente acción.

Promueve como hecho notorio judicial, copia simple de la sentencia del Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de abril del 20003, para comprobar la ineficacia del título supletorio traído por la demandante; promoción que se desestima, por cuanto la sentencia promovida es contentiva del criterio expuesto por la ciudadana Juez Superior, el cual aunado al hecho de que no es vinculante, no constituye elemento probatorio con relación al asunto controvertido.

Mérito y valor jurídico de la impugnación y tacha realizada al título supletorio en la contestación de la demanda; tal promoción no constituye un elemento probatorio, sino una defensa de la parte sobre la cual el Juez emitirá el pronunciamiento correspondiente.

Para ratificar el contenido y firma del título supletorio levantado por su persona y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas de fecha 07 de marzo de 1.991, bajo el Nº 30, folios 77 al 79 Vto., Protocolo Primero, Tomo VI, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, promueve como testigo al ciudadano RAMÓN MARCELINO SEGUERI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.343, así también promueve el título supletorio levantado por su persona y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas hoy Municipio Barinas, a los efectos de probar su derecho de propiedad sobre las mejoras que posteriormente dio en venta al ciudadano DIMAS JOSÉ QUINTERO VALDERRAMA; documentos a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno, respecto al caso sub iudice, por cuanto los linderos descritos en la solicitud del título supletorio no se corresponden con los linderos del inmueble objeto de la presente acción.

Ahora bien, la presente acción versa sobre una pretensión reivindicatoria, la cual se encuentra tutelada en el artículo 548 del Código Civil vigente, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Respecto a la acción reivindicatoria la jurisprudencia ha establecido los requisitos para su procedencia, a saber: a) la titularidad de la cosa, b) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el demandado y aquella cuya reivindicación se solicita y c) la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado.

En tal sentido se observa: el objeto de la presente acción reivindicatoria es el inmueble consistente en las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad de la demandada, por tal razón es la propiedad de dichas bienhechurías el asunto a dilucidar en la presente causa; al efecto, debe examinarse el cumplimiento de los requisitos que deben cumplirse para su procedencia, respecto al primer requisito, tal como se desprende de las pruebas supra valoradas, la demandante no logró probar su propiedad sobre las bienhechurías a reivindicar; puesto que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos, que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presencia de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba y en el caso de autos, la demandante no promovió la declaración de los testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración.

En razón de las anteriores consideraciones, considera este Juzgado Superior que la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo que fue aportar las pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, respecto a la propiedad que alega tener sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

En el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la parte actora alega, invocando los artículos 549 y 556 del Código Civil, alega que aún cuando no logró demostrar el derecho de propiedad sobre las referida bienhechurías por la falta de rectificación del título supletorio, que además no habiendo solicitado la parte actora, la reivindicación expresa del terreno, el Aquo, tuvo que contemplar tal situación en su sentencia, bajo el principio de las presunciones señaladas, que por lo tanto la sentencia apelada tiene un carácter parcial que no resuelve la totalidad de la litis planteada; al respecto, resulta de especial relevancia, con fundamento en la normativa ut supra mencionada, respecto a la obligación del Juez de atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en juicio, puesto que de hacerlo estaría incurriendo en el vicio de ultrapetita, el cual consiste en el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada; por cuanto, la misma parte actora lo señala, en el presente caso no fue demandada la reivindicación del terreno, sino de manera expresa, el bien demandado en reivindicación es el inmueble ya suficientemente descrito y así se decide.

Determinado lo anterior resulta innecesario remitirse a examinar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación, puesto que los mismos son concurrentes. Así se decide.

VI
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado EDUARDO CASTILLO, apoderado actor, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana Candelaria María Luis de León, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.014.402, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marlene Sofía León Luis, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.529, contra el ciudadano Miguel Ángel Sánchez, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle Plaza, cruce con Avenida Cumaná, Nº 20-06, de esta ciudad de Barinas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle Plaza; SUR: Mejoras de Ramón Florindo Hernández; ESTE: Mejoras de Valdemar Ramírez y OESTE: Avenida Cumaná.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Conste.
Scria. Fdo