REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA, GERARDO BONAGURO, ELICEO VARGAS Y CARLOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.916.170, 12.353.874, 4.112.251, 8.095.732, 11.494.436, 5.348.127 y 10.711.461 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior en fecha 08 de agosto del año en curso, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta que dicta el mencionado Juzgado en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA, GERARDO BONAGURO, ELICEO VARGAS Y CARLOS CONTRERAS contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito libelar la Abogada MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.173, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, actuando como apoderada judicial de los accionantes alega que en fechas 05 de octubre de 2004, 03 de octubre de 1.998, 05 de diciembre de 2004, 16 de mayo de 2005, 02 de mayo de 2006, 02 de mayo de 1993, 05 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2005, 06 de marzo de 2000 y 20 de julio de 2004, respectivamente, sus representados fueron contratados para prestar sus servicios como vigilantes adscritos a la Universidad de los Andes, en diferentes facultades y dependencias, con un horario de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana a seis de la tarde, que recibieron como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 20.314,98, hoy Bs. F 20.32 por día laborado; que en fecha 31 de octubre de 2006 los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA, y el día 15 de noviembre de 2006 los ciudadanos GIANNY GAVIDIA ROJAS, GERARDO BONAGURO, ELICEO VARGAS y CARLOS CONTRERAS, recibieron instrucciones verbales por parte de los ciudadanos JAVIER PÉREZZ, REBLÍN RANGEL y GERARDO DÁVILA, en sus condiciones de Supervisores de Vigilancia, participándoles que la Universidad de los Andes había decidido prescindir de sus servicios por orden emanada del ciudadano Rector, sin haber incurrido ninguno de ellos en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados por las inamovilidades laborales previstas en la Gaceta Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, la establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto sus representados introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Proyecto de Sindicato Bolivariano de Vigilancia Pública y Privada del Estado Mérida (SIBTVIP) y que por lo tanto no podían ser despedidos sin la autorización del Inspector del Trabajo; que luego del procedimiento cumplido ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de mayo de 2007, la Inspectora del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 00093-2007 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación.

Que sus representados se presentaron en la sede de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes con la finalidad de que se cumpliera su reenganche y el patrono se negó a reengancharlos, que por tal motivo, solicitaron el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, para que dejara constancia a través de una inspección administrativa del incumplimiento de la Providencia Administrativa; en fecha 28 de junio de 2007 ante la imposibilidad de efectuar la inspección especial administrativa, se solicitó que se decretara la ejecución forzosa.

Que en virtud de la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se decretó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el 02 de julio de 2007, la ciudadana Inspectora del Trabajo ordenó nueva inspección administrativa y en fecha 12 de julio del mismo año, el funcionario competente del Trabajo se trasladó a la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, dejando constancia que nuevamente no se encontraba su Director Omar Uzcátegui Araque; que debido al incumplimiento de la referida Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo decretó la ejecución forzosa en fecha 13 de julio de 2007; que en fecha 19 de julio de 2007 el funcionario del trabajo competente, se trasladó a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, manifestando el Director de Personal que la Providencia debía ejecutarse en la Dirección de Vigilancia; que en fecha 20 de julio de 2007, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la Universidad de los Andes, que la Inspectoría del Trabajo instauró el procedimiento de multa, que cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 15 de octubre de 2007, la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida, emitió la Providencia Administrativa Nº 00192-2007 declarando infractora a la Universidad de los Andes, ordenándole a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a la orden administrativa, agotándose la vía administrativa en su totalidad.

Que ante el incumplimiento voluntario del acto administrativo Nº 00192-2007, por parte de Universidad de los Andes, se procedió en fecha 11 de junio de 2008, a practicar la ejecución forzosa del procedimiento de multa. Agrega que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la imposición de multa no satisface los derechos laborales; asimismo, alega que ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la Universidad de los Andes, les restituyera a sus representados a sus respectivos cargos, que por tal razón interpone la presente acción de amparo constitucional.

Denuncia la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamenta la acción en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita la restitución de los derechos al trabajo que señala han sido violentados por la Universidad de los Andes, en la persona del ciudadano Rector de la mencionada Universidad, para que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, procediendo al reenganche y pago de salarios caídos de sus representados.

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conoció de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando inadmisible la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

… omissis …
“De tales actuaciones practicadas en sede administrativa, se evidencia que la notificación a la Universidad de los Andes de la Providencia Administrativa Nº 00093-2007, de fecha 30 de mayo de 2007, que ordenó la reincorporación de los trabajadores reclamantes a sus puestos de trabajo en la Universidad de los Andes, fue efectuada en fecha 13 de junio de 2007 (folios 37 al 40). Posteriormente, en sede administrativa se realizaron diversas diligencias a los fines de dar por terminado el procedimiento, hasta llegar a la imposición de multa a la Universidad de los Andes, de conformidad a lo establecido en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Subsiguientemente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 15 de octubre de 2007, mediante Providencia Administrativa Nº 00192-2007, declara a la Universidad de los Andes infractora, por no acatar la tantas veces mencionada Providencia Administrativa Nº. 00093-2007, ordenándole pagar el término medio del monto establecido como sanción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, darle cumplimiento a dicha orden y acordó librar planilla de liquidación Nº. 00042-2007.

Ahora bien, de la relación de todo lo narrado se evidencia que los presuntos agraviados, tuvieron conocimiento del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa que ordenó la reincorporación a sus labores habituales en los puestos de trabajo en la Universidad de los Andes, en el segundo semestre del año 2007 y, tomándose el cuenta la última de las notificaciones practicadas a la Universidad de los Andes, en fecha 15 de octubre de 2007, del acto administrativo que la declaró infractora (folio 61); es notorio que opera el lapso de caducidad señalado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues transcurrieron en exceso seis (6) meses desde tal fecha hasta la presentación de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, en acatamiento de lo preceptuado en el dispositivo legal señalado, debe declarase inadmisible el presente amparo constitucional. Así se establece”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Órgano Jurisdiccional, asume su competencia para conocer en primera instancia de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado, quien conoció de la acción en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en tal sentido observa: los accionantes, ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA, GERARDO BONAGURO, ELICEO VARGAS Y CARLOS CONTRERAS, interponen la presente acción de amparo constitucional en contra de la Universidad de los Andes, solicitando que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00093-2007 de fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándole a la mencionada Universidad, la reincorporación y el pago de los salarios caídos, a los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, tal como se evidencia de las actas cursantes en los autos, en fecha 13 de junio de 2007, se le notificó a la Universidad de los Andes de la Providencia Administrativa dictada (folios 38 y 39); en fecha 21 de junio de 2007 la Procuradora de Trabajadores le solicitó a la Inspectora del Trabajo que se ordenara inspección administrativa a los fines de verificar si la Universidad de los Andes dio cumplimiento a la Providencia Administrativa (folio 42); en fecha 25 de junio del 2007 el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida emitió orden de inspección especial a los fines de verificar el cumplimiento voluntario de la orden administrativa (folio 43); el 28 de junio de 2008 dejó constancia mediante acta que al llegar a la sede de la Institución le fue informado que el Director del Departamento de vigilancia se encontraba en una reunión, que procedió a esperarlo en compañía de los trabajadores y siendo las 11:35 a.m. se presentó el Jefe de los Servicios y le manifestó que el Director no se presentaría en la Institución (folio 44); en esa misma fecha la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida le solicitó a la Inspectora del Trabajo que se decretara el lapso de ejecución voluntaria para el cumplimiento de la Providencia Administrativa, que de no cumplirse el reenganche que se decrete la ejecución forzosa (folio 46); en fecha 02 de julio de 2007 la Inspectora del Trabajo dictó auto en el que ordenó la realización de una nueva inspección a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa (folio 47); en fecha 12 de julio de 2007 el funcionario del Trabajo realizó la inspección ordenada dejando constancia que el ciudadano Manuel Rodríguez en su condición de Analista de Recursos Humanos le informó que el Director no se encontraba en la sede de la Dirección (49); el 13 de julio de 2007 la Inspectora del Trabajo dictó auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00093-2007 (folio 50); el 19 de julio del 2007, tal como consta en acta de ejecución forzosa, el funcionario del trabajo se trasladó hasta la sede de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes a los fines de la práctica de la ejecución forzosa, que fue atendido por el Director de Personal quien le manifestó que no reenganchará a los trabajadores por cuanto la ejecución forzosa debe realizarse por órgano de la Dirección de Vigilancia, que además tiene conocimiento que dicha dirección no va a dar cumplimiento a la orden administrativa por cuanto se ha instruido al Consejo Jurídico para que demanda la nulidad del acto (folio 51) y vuelto; en fecha 20 de julio de 2007 la Jefe de la Sala Laboral mediante oficio Nº 01011-0 le comunica al Sub Inspector del Trabajo que la Universidad de los Andes incurrió en desacato, razón por la cual propone que se inicie el procedimiento de multa contenido en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 52); en fecha 15 de octubre de 2007 la Inspectoría del Trabajo sede Mérida, dictó Providencia Administrativa Nº 00192-2007 en la que declaró infractora a la Universidad de los Andes y le impuso la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenándole pagar una multa de Bs.691.6369,00 y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Mérida (folios 56 al 59); en fecha 31 de octubre de 2007 se le notificó a la Institución de la sanción impuesta (folio 61); mediante acta de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por la funcionaria del Trabajo y por los trabajadores se dejó constancia de que se trasladó hasta la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 00192-2007 de fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró infractora a la Universidad de Los Andes, encontrándose presente la parte laboral y la Analista de Personal de la Dirección de Vigilancia de dicha Universidad, quien le manifestó no tener competencia para decidir o no el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, asimismo, las abogadas de la mencionada Dirección señalan que no hay constancia de la notificación de la Universidad de los Andes.

En tal sentido cabe destacar que el proceso judicial debe respetar el orden jurídico establecido, pues los lapsos procesales deben cumplirse conforme a la ley, en este orden de ideas se observa que la presente acción fue interpuesta Ocho (08) meses y Ocho (08) días posteriores a la fecha de haberse notificado a la accionada de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; debiendo señalarse que no puede permitirse el relajamiento de los lapsos procesales correspondientes pues la acción ha sido interpuesta fuera del lapso de seis meses establecidos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente resulta pertinente remitirse al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.


Tal como se desprende del artículo parcialmente trascrito, la acción debe interponerse dentro del lapso de los seis meses siguientes al acto del cual se deriva la presunta violación de los derechos constitucionales, pues luego de transcurrido dicho lapso sin que se interponga la acción, se entiende que existe consentimiento expreso de la acción, omisión, acto o resolución de la cual se deriva la lesión constitucional.

Observa además esta Juzgadora, que en el presente caso los derechos denunciados como violados se refiere a los derechos particulares del actor, por lo tanto no está involucrado el orden público, resultado procedente el examen de la causal de caducidad antes mencionada; en consecuencia debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.

Al respecto resulta de interés mencionar sentencia Nº 14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, caso: VICENZO RAPINI VALLOREO, que dejó sentado los que sigue:

…omissis…

“…Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

De allí, que estime la Sala necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.

En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por otra parte, observa igualmente la Sala, que la defensa del accionante pretende a través de la vía del amparo obtener la nulidad de los actos que, a su juicio, estimó lesivos de los derechos constitucionales de su representado.

Por ello, a juicio de la Sala, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

Tal como se desprende del la sentencia parcialmente trascrita, para interponer la acción de amparo constitucional se dispone de un lapso de caducidad de seis meses, transcurrido el cual se pierde el derecho de accionar a través de esta vía; y visto que en el presente caso, transcurrió con creces el lapso de seis meses, puesto que desde el 15 de octubre de 2007 fecha en que se dictó la Providencia Administrativa, hasta el 08 de julio de 2008, fecha en la que los accionantes interpusieron la presente acción de amparo, transcurrió un lapso de nueve meses y veinticuatro días; por tal razón resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos expuestos.

SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARÍA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA, GERARDO BONAGURO, ELICEO VARGAS y CARLOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.916.170, 12.353.874, 4.112.251, 8.095.732, 11.494.436, 5.348.127 y 10.711.461, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,

fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha de hoy, siendo las _3:20 p.m__. Conste.

Scria, fdo