REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 03 DE OCTUBRE DE 2008.
198º y 149°
Vista el Acta de Inhibición, de fecha ocho (08) de Agosto de 2008, suscrita por la Abogada REINA CHEJÍN PUJOL, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acta que consta en el expediente que ingresó a este Tribunal Superior, el día treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008), en la que la Juez, antes mencionada se INHIBE, de conocer de la presente solicitud de Fraude Procesal, intentado por la ciudadana MARBELIS DEL VALLE FORGIONE COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.985.172, asistida por el Abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.265, por cuanto la pretensión se fundamenta en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de julio de 2008, por el Tribunal Retasador constituido en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por la Abogada Olga Montilva Belandría (aquí demandada), contra la accionante Marbelis del Valle Forgione Colmenarez, y en cuyo Juzgado Colegiado fue la Juez Presidente. El presente impedimento obra contra ambas partes.
Este Tribunal Superior para decidir Observa:
- I -
La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace ésta de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
- II -
En el caso de autos la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se inhibe, fundamenta su inhibición en los Artículos 82 Ordinal 15° y 84, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la pretensión aquí ventilada se fundamenta en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de julio de 2008, por el Tribunal Retasador constituido en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por la Abogada Olga Montilva Belandría (aquí co-demandada) contra la accionante ciudadana Marbelis del Valle Forgione Colmenarez y en cuyo Juzgado Colegiado fue la Juez Presidente.
- III-
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION de la Abogada REINA CHEJÍN PUJOL, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Remítase el presente expediente, con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
MARIANELA RODRÍGUEZ MANCILLA
MRP/ems.-
Exp. N° 7203-2008
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