REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 03 OCTUBRE DE 2008.-
198º y 149º
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, el día Martes Treinta (30) Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), el Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.612.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.087, actuando en nombre y representación de la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.362, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El apoderado judicial de la parte querellante, alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que la querellante ingresó como policía del Estado Mérida, con el cargo de distinguida, que durante su relación laboral mantuvo un comportamiento acorde con sus obligaciones de trabajo desempeñándose con mística y con esfuerzo, al ser madre de dos menores de edad, a los cuales mantiene por cuanto su padre no cumple con sus obligaciones; que a raíz de una denuncia temeraria y maliciosa realizada en fecha 12 de Diciembre de 2007, por la ciudadana Fátima Coromoto Ontiveros Barroeta, por problemas personales, la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a través de la Oficina del Régimen Disciplinario decidió de manera arbitraria y usurpando funciones propias de un tribunal, abrirle una Averiguación Administrativa por dicha denuncia.
Que en ningún momento dichos problemas personales ocurrieron en el sitio de trabajo, y menos aún con ningún compañero laboral, ni con sus superiores jerárquicos, que la denunciante tampoco trabaja en la institución policial, mal puede la Dirección de Policía del Estado Mérida, involucrar los problemas personales con las obligaciones del trabajo, que la Oficina de Régimen Disciplinario confundió el procedimiento administrativo de una simple denuncia con un procedimiento disciplinario; incurriendo en el vicio de falso supuesto.
Fundamenta presente demanda, en los artículos 21, 25, 49, numerales 2 y 4, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicita se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala cumple con los requisitos de procedencia fumus bonis iuris, periculum in mora, elemento éste determinante por la sola verificación del requisito anterior, y el y el periculum in damni “(…) el peligro de daño que se le ha causado a (su) representada a través del expediente administrativo disciplinario abierto en su contra por una simple denuncia temeraria y maliciosa interpuesta (…) que tuvo como finalidad el que se le destituyera de su cargo como policía, situación esta que también viola la normativa de la Ley contra la Violencia de la Mujer”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas por los apoderados judiciales del recurrente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
En el caso de autos el apoderado judicial de la querellante solicita se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala cumple con los requisitos de procedencia fumus bonis iuris, periculum in mora, elemento éste determinante por la sola verificación del requisito anterior, y el y el periculum in damni “(…) el peligro de daño que se le ha causado a (su) representada a través del expediente administrativo disciplinario abierto en su contra por una simple denuncia temeraria y maliciosa interpuesta (…) que tuvo como finalidad el que se le destituyera de su cargo como policía, situación esta que también viola la normativa de la Ley contra la Violencia de la Mujer”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en su escrito libelar se limita a exponer los alegatos referentes a la querella funcionarial sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (medida cautelar innominada), es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, en efecto, no se desprende el olor a buen derecho del querellante, asimismo, no indicó ni probó que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como tampoco, demostró que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.362, por intermedio de su apoderado judicial Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.087, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
fdo
MARIANELLA RODRÍGUEZ M.
Exp. N° 7204.08
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